El director general de una empresa dedicada a la prestación de servicios sanitarios de medicina y enfermería, en el momento de la extinción de su relación laboral, firma un pacto de no concurrencia postcontractual, por el que se compromete a no realizar por cuenta propia o ajena, negocios o trabajos que supongan compromisos, participaciones, asesoramiento o acciones concurrentes con las desarrolladas por la empresa. Del mismo modo, se obliga a no captar o intentar captar cualquier actividad o negocio llevado a cabo por la empresa a la fecha de extinción de su relación laboral con cualquier cliente o potencial cliente.
Durante su relación laboral con la empresa, el trabajador no ha realizado ninguna actividad médica en sentido estricto y el pacto no limita el desarrollo de su profesión como facultativo médico en el ejercicio de la medicina bien como profesional libre o empleado por terceros como médico.
Antes de la extinción de la relación laboral, el trabajador constituye una empresa con otros dos socios dedicada a la prestación de servicios sanitarios y asistenciales de carácter social. Estando vigente el pacto de no concurrencia presta servicios y factura a clientes en concepto de visitas médicas lo que es interpretado por su empresa de origen como una falta de lealtad y mala fe. La empresa, además, entiende que la constitución de la nueva sociedad lo es en fraude de ley, por lo que deja de pagar las cantidades correspondientes al pacto de no concurrencia y reclama al trabajador la devolución de las ya satisfechas.
El TSJ confirma que no ha existido incumplimiento por parte del trabajador, ya que la única actividad probada durante la vigencia del pacto es la de médico asistencial, sin que se haya demostrado la realización de actividad alguna en los términos mencionados en el pacto de no concurrencia.
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