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Limitación de la temporalidad en los contratos de duración determinada de los artistas (RS 29/20 14 de Julio de 2020 al 20 de Julio de 2020)

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Una trabajadora presta servicios como bailarina para el Instituto Nacional de Artes Escénicas y de la Música (INAEM) durante 10 años mediante sucesivos contratos temporales. En todos los contratos consta que la trabajadora es contratada para la prestación de los servicios, propios de dicha actividad artística, en las actividades de repertorio del ballet Nacional de España durante el periodo de vigencia de cada uno de los contratos. Cuando el INAEM extingue el último de los contratos, la trabajadora demanda por despido improcedente.La cuestión a resolver consiste en determinar si la regulación de la relación laboral especial de artistas (RD 1435/1985), en cuanto permite ampliamente la contratación temporal, excluye la aplicabilidad de la limitación de la temporalidad (ET art.15.5) en un supuesto de sucesivos contratos temporales.El Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, señala que:1. En la relación laboral especial de artistas la regla general es la contratación temporal que, además, no exige no exige la concurrencia de una causa específica. Ello responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no sólo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar. Y la excepción es la contratación fija, ya sea de carácter continuo o discontinuo, cuando el objeto de la actividad contratada, sea la realización de labores estructurales y ordinarias de la empleadora. 2. La limitación de la temporalidad contenida en el ET art.15.5 constituye la trasposición al ordenamiento interno de la Dir 1999/70/CE, que viene a establecer un criterio objetivo de limitación de contratos temporales a un tope máximo sin necesidad de que haya que apreciar circunstancias indiciarias de abuso ni menos de fraude de ley, debe aplicarse a los contratos temporales de los artistas. De otra manera se llegaría al resultado inadmisible de que el Estado español no habría dado cumplimiento a dicha Directiva en cuanto a estos trabajadores temporales.En el caso analizado, la artista no está a disposición de la empresa para una obra o función determinada que se alarga en el tiempo o que estuviera programada para una temporada (actividad coyuntural, determinada o temporal), sino que está a su disposición para los servicios que resulten necesarios en la actividad estructural y ordinaria de la empresa. En consecuencia, en este caso no está permitida la suscripción de varios y sucesivos contratos temporales (RD 1435/1985 art.5; ET art.15.5), y se considera que la extinción contractual efectuada por la empresa supone un despido improcedente. TS 15-1-20, Rec 2845/17EDJ 507956

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