Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2012 desaparece la regla de subcapitalización, sustituyéndose por un régimen de limitación a la deducibilidad de gastos financieros. Las principales característicasde esta limitación son las siguientes:
a) Los gastos financieros netos son deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio.
A estos efectos se consideran gastos financieros netos el exceso de gastos financieros respecto de los ingresos derivados de la cesión a terceros de capitales propios devengados en el período impositivo, excluidos los gastos financieros considerados no deducibles (ver nº 2534 Memento Fiscal 2012).
El beneficio operativo se determina a partir del resultado de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio determinado según las reglas contables, eliminando la amortización del inmovilizado, la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero y otras, el deterioro y resultado por enajenaciones de inmovilizado, y adicionando los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio, siempre que se correspondan con dividendos o participaciones en beneficios de entidades en las que, o bien el porcentaje de participación, directo o indirecto, sea al menos el 5%, o bien el valor de adquisición de la participación sea superior a 6 millones de euros, excepto que dichas participaciones hayan sido adquiridas con deudas cuyos gastos financieros no resulten deducibles (ver nº 2534 Memento Fiscal 2012).
En todo caso, son deducibles gastos financieros netos del período impositivo por importe de 1 millón de euros.
b) Exclusiones. Esta limitación a la deducibilidad de gastos financieros no es aplicable en los siguientes casos:
– A las entidades que no formen parte de un grupo mercantil, salvo que los gastos financieros derivados de deudas con personas o entidades que tengan una participación, directa o indirecta, en la entidad de al menos el 20%, o bien los gastos financieros derivados de deudas con entidades en las que se participe, directa o indirectamente, en al menos el 20%, excedan del 10% de los gastos financieros netos.
– A las entidades de crédito. No obstante, si tributan en el régimen de consolidación fiscal conjuntamente con otras entidades que no tengan esta consideración, el límite del 30% se calcula teniendo en cuenta el beneficio operativo y los gastos financieros netos de estas últimas entidades.
– Cantidades no deducidas en el ejercicio de devengo. Los gastos financieros netos que no hayan sido objeto de deducción por aplicación del límite pueden deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los dieciocho años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del período impositivo correspondiente, y con el límite previsto en la letra a) anterior.
Si los gastos financieros netos del período impositivo no alcanzaran el límite del 30% de la letra a) anterior, la diferencia entre el citado límite y los gastos financieros netos del período impositivo se adiciona al límite del 30% para la deducción de gastos financieros netos en los períodos impositivos que concluyan en los 5 años inmediatos y sucesivos, hasta que se deduzca dicha diferencia.
– Si los gastos financieros netos se imputan a socios de AIE españolasy UTEs (ver nº 3538 Memento Fiscal 2012), se deben tener en cuenta para la aplicación del límite del 30% a dichos socios.
– En el caso de grupos fiscales, el límite se refiere al mismo.
No obstante, los gastos financieros netos de una entidad pendientes de deducir en el momento de su integración en el grupo fiscal se deducen con el límite del 30% del beneficio operativo de la propia entidad.
En los casos de separación de alguna entidad o de extinción del grupo, si existieran gastos financieros netos pendientes de deducir del grupo fiscal, se les da el mismo tratamiento que a las bases imponibles negativas del grupo fiscal pendientes de compensar (ver nº 3734 Memento Fiscal 2012).
NOTA
En determinados casos los gastos financieros se consideran no deducibles (ver nº 2534 Memento Fiscal 2012).
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