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Una entidad, que forma parte de un grupo fiscal, va a adquirir el 100% de otra entidad que también forma parte de un grupo fiscal. Posteriormente se realizará una fusión por la cual la adquirente absorberá a la adquirida y sus participadas con la finalidad de operar a través de una única entidad.El actual socio único de la entidad adquirida tiene contabilizadas pérdidas por deterioro, y es previsible que en la transmisión de la participación se genere una pérdida adicional. A su vez, la entidad adquirida también tiene contabilizadas pérdidas por deterioros de sus filiales, si bien, las mismas no han sido fiscalmente deducibles por ser posteriores al 1-1-2013, y los anteriores a dicha fecha fueron objeto de reversión (LIS disp.trans.16ª.3 redacc RDL 3/2016).La operación se va a acoger al régimen especial de reorganizaciones empresariales y, como algunas de las entidades absorbidas tienen bases imponibles negativas pendientes de compensación, se plantea si son de aplicación las limitaciones previstas en el régimen especial, ya que no se produce un doble aprovechamiento de las pérdidas.Partiendo de la aplicación del régimen de reorganización fiscal, en el mismo se prevé una limitación a la compensación de bases imponibles negativas cuando exista participación de la entidad adquirente en el capital de la transmitente, o ambas formen parte de un grupo mercantil, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. Así, en estos casos el importe susceptible de compensación se ha de reducir en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.También se prevé la no compensación de bases imponibles negativas que se correspondan con pérdidas de períodos impositivos iniciados antes del 1-1-2013 de la transmitente que hayan motivado la depreciación fiscalmente deducible de la participación de la adquirente o de otra entidad del mismo grupo mercantil.En el caso concreto, los deterioros dotados por el socio de la transmitente, y por la propia transmitente respecto de las participaciones en las filiales que generaron las bases imponibles negativas, procedentes de períodos impositivos anteriores al 1-1-2013, han revertido en su totalidad. Los posteriores a dicha fecha, no fueron deducibles.Asimismo, la pérdida que se generará en el actual socio por la transmisión de la participación en la transmitente tampoco será deducible, al tratarse de una participación cualificada (nº 4622 s. Memento Fiscal 2025).En este sentido, la finalidad de la limitación a la compensación de bases imponibles negativas de la transmitente es que una misma pérdida no pueda compensarse dos veces, como ocurriría si la adquirente compensa las bases imponibles negativas de la transmitente y el socio se deduce el deterioro de las participaciones o la renta negativa generada en la transmisión de la participación.Así, una interpretación sistemática y teleológica de la norma permite determinar que, a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, generadas por las transmitentes, que se transmiten a la adquirente por la fusión, no les resulta de aplicación la limitación a su compensación cuando el aprovechamiento de las pérdidas no se haya producido en sede de los socios actuales o anteriores de las absorbidas.DGT CV 2-1-25EDD 2025/520962V0007-25NOTAEl Tribunal Supremo ha entendido que la limitación a la compensación de bases imponibles negativas se aplica de forma automática, sin que deba verificarse si el anterior socio aprovechó la pérdida que determina una doble compensación (TS 10-12-21, EDJ 780352).
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