El FOGASA garantiza las indemnizaciones derivadas de las extinciones contractuales debidas a decisiones unilaterales del empresario, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada (ET art.33.2); pero se suscita la duda de si la cuantía de esta indemnización garantizada por el FOGASA debe limitarse al máximo de días de salario por cada año de servicio, que se fija legalmente, o también debe comprender las indemnizaciones eventualmente superiores que se fijen en un convenio colectivo.
Et TS entiende que la referida garantía debe limitarse al importe máximo previsto legalmente por las siguientes razones:
1. Que el supuesto de contrato temporal debe ser también indemnizado a su extinción cuando ésta obedece a la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, y a tal supuesto anuda una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar 12 días de salario por cada año de servicio, añadiéndose o la establecida en su caso en la normativa específica que sea de aplicación (ET art.49.1.c). Es evidente que este mandato del legislador obliga al empresario, que es el deudor de la indemnización, sin que en este precepto se haga referencia alguna a una eventual responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
2. La garantía de pago subsidiario, por insolvencia del empresario, de la indemnización comprende las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan (ET art.33.2).
3. Que el empresario pueda pactar y responsabilizarse de cualquier supuesto e importe indemnizatorio es evidente; pero ello no quiere decir que el FOGASA haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en la norma de garantía, y la redacción de ésta «en los casos que legalmente procedan» -cuando pudo perfectamente fijar la obligación de garantía hablando de los casos en que procediera legal o convencionalmente- no permite la ampliación a otros supuestos y cuantías pactadas al margen de la ley, pues la obligación garantizadora a cargo de un fondo público obliga a una interpretación estricta de las normas que la regulan.
4. Esta interpretación se refuerza si tenemos en cuenta que fuera del límite máximo del importe de una anualidad, y de no exceder del doble del salario mínimo interprofesional como base de cálculo del salario diario, no se señala para estos casos ningún tope de número de días por año de servicio para calcular el importe de la indemnización a los solos efectos de su abono por el FOGASA. Y no lo hizo porque dicho tope ya venía legalmente fijado de forma específica con la referencia a un máximo de 12 días por año de servicio (ET art.49.1.c).
Por tanto, la responsabilidad subsidiaria del FOGASA no comprende el importe indemnizatorio por fin de obra que haya podido pactarse en convenio colectivo, viniendo tal responsabilidad limitada al máximo legalmente establecido -en este caso, y dada la fecha de extinción, de 8 días por año de servicio-.
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