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Dos sociedades suscriben en 2006 un contrato de arrendamiento financiero en virtud del cual, una de las sociedades, como arrendador financiero, cede a la otra, como arrendatario financiero o usuario, el uso de dos fincas urbanas.En el ejercicio anticipado del derecho de opción de compra, mediante escritura pública de compraventa se formaliza la transmisión del inmueble. En la escritura se establece, entre otros, que el IIVTNU será por cuenta del adquirente.Como consecuencia de lo anterior, la entidad arrendataria presenta autoliquidación cuya cuota fue abonada a nombre de la arrendadora, como sujeto pasivo del impuesto.Posteriormente, en enero del 2020 y sobre la base de que no se había producido el hecho imponible por no haberse generado incremento alguno en la transmisión (TCo 182/2021), la sociedad solicita rectificación de la autoliquidación referida y la devolución de ingresos indebidos.La solicitud fue inadmitida al considerar que el sujeto pasivo del impuesto es el transmitente (LHL art.106.1.b), no pudiendo modificarse tal condición ya que la posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no pueden ser alterados por actos o convenios de los particulares, sin perjuicio de las consecuencias jurídico-privadas de tales convenios (LGT art.17 y 36).No conforme, la sociedad recurre en reposición, aunque calificado por la Administración local como reiteración de la solicitud, y posteriormente, ante su inadmisión, frente al juzgado Contencioso-Administrativo de Madrid, que sí estima su pretensión, al considerar que la mercantil, al haber satisfecho el importe de la plusvalía, tiene legitimación tanto en vía administrativa como jurisdiccional para solicitar la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos. El objeto de este recurso de casación es determinar si una sociedad, que ha satisfecho el importe del IIVTNU en virtud de pacto, tiene legitimación tanto en vía administrativa como jurisdiccional, para solicitar la rectificación y la devolución del ingreso indebido realizado.Al respecto, deben tenerse en cuentas las siguientes consideraciones:1) La Administración municipal inadmite la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por falta de legitimación que asiste al tercero que no es sujeto pasivo para pedir la devolución de un tributo. La argumentación de la Sala de instancia y el fallo que de ella deriva es que la legitimación administrativa y judicial son instituciones inconexas, que pueden dar lugar a situaciones distintas entre sí, al menos en tanto es posible concebir que una persona física o jurídica que ha satisfecho, ante la Administración, el pago de un impuesto, por pacto con quien tiene la condición de sujeto pasivo, carezca de legitimación administrativa pero sí posea la judicial.De atender a esta argumentación, la consecuencia paradójica que resultaría pasa por admitir de forma indudable la legitimación procesal para acudir al contencioso-administrativo (dada la existencia de un interés evidente, que no se discute, en que se devuelva el importe equivalente al tributo pagado, pues en él se gravó una capacidad económica inexistente); mientras que no la tendría, insólitamente, para formular esa solicitud en la vía previa. Esta antinomia no parece que pueda ser admisible ni es lógica.2) Existe, además, diferentes regímenes aplicables en cuanto a legitimación activa, entre unos ayuntamientos y otros, en función de que la modalidad impugnatoria de sus actos sea el recurso de reposición (LHL art.14.2) o la reclamación económico-administrativa. No es admisible que el tercero que ha asumido obligaciones fiscales mediante pacto o contrato pueda acudir al recurso de reposición sin cortapisas derivadas de una eventual falta de legitimación que la ley no prevé específicamente, mientras no pueda hacerlo si el Ayuntamiento es otro y está sometido a la disciplina de las reclamaciones económico-administrativas en materia local.A la vista de todo ello, el Tribunal considera que el obligado al pago del IIVTNU en virtud de pacto o contrato con el sujeto pasivo del tributo se encuentra legitimado para instar la rectificación de la autoliquidación tributaria y la devolución del eventual ingreso indebido derivado de aquélla, por ser incompatible la falta de legitimación administrativa con la judicial, necesariamente unida a la previa, reconocida por nuestra jurisprudencia.TS 23-7-24, EDJ 626379
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