El planteamiento de esta cuestión prejudicial ante el TJUE por el Tribunal Supremo de lo contencioso-administrativo de Austria suspendió el pleito de origen que enfrentaba a la Administración austríaca con la empresa austríaca Alpenrind (dedicada a la comercialización de ganado y carne) y dos empresas húngaras (Martin-Meat y Martimpex) que prestaban servicios en la primera realizando labores de despiece o envasado de determinadas toneladas de carne de vacuno. Tales labores se llevaban a cabo a través del desplazamiento, alternativo desde ambas empresas húngaras de sus trabajadores para que realizaran tales funciones en las instalaciones de Alpenrind. El pleito versaba sobre la determinación de la legislación nacional de Seguridad Social aplicable y las consiguientes obligaciones de las empresas demandadas. En principio, los trabajadores desplazados mantenían su aseguramiento en Hungría, expidiendo la Administración húngara, a su favor, certificados A1 que lo acreditaban; en algunos casos estos se expidieron con carácter retroactivo, esto es, una vez que la institución austríaca había instado su aseguramiento a la Seguridad Social austríaca. Sin embargo, la Administración austríaca no les consideraba desplazados y exigía su aseguramiento en Austria. De hecho, acudió a la Comisión Administrativa para que mediara en el conflicto y su Comité de Conciliación consideró que los certificados A1 no debían haberse emitido y que debían ser retirados. Sin embargo, la administración húngara no acató tal decisión y no los retiró, ni invalidó, pues, de hecho, tampoco se llegó a una acuerdo entre ambas Administraciones sobre como llevar a cabo tal retirada.
El TJUE fija la siguiente doctrina en torno al desplazamiento:
1. Reitera que los certificados A1 vinculan no solo a las instituciones o administración del Estado miembro de destino, donde se ejerce la actividad, sino también a los tribunales de ese mismo Estado miembro. Aunque la norma no lo diga expresamente, se reconoce que sigue la jurisprudencia previa y ya existían pronunciamientos en este sentido (Rgto CE/987/2009 art.5.1 y 19.2; TJUE 26-1-06 asunto Herbosch Kiere C-2/05; 27-4-17, asunto A-Rosa C-620/15). Dejando al margen los casos de fraude y abuso de Derecho si los tribunales de acogida pudieran invalidar los certificados A1 todo el sistema de cooperación leal en el que se fundan los Reglamentos quedaría en entredicho (TJUE 6-2-18, asunto Altun y otros C-359/16 apdos 54, 55, 60 y 61)
2. Tampoco pierden virtualidad los certificados A1 porque exista una decisión del Comité de Conciliación de la Comisión Administrativa que establezca que no debían haberse emitido y procedía su retirada, mientras esto no ocurra. La decisión que surja del procedimiento de conciliación de tal Comisión, tiene el valor de un dictamen (Rgto CE/987/2009 art.5.2 a 4 y 19.2).
3. También mantienen su virtualidad los certificados A1 aunque se hayan expedido por el Estado de origen retroactivamente, esto es, después de que la Administración del Estado de destino del desplazamiento hubiera determinado la sujección de estos trabajadores a su propia legislación de Seguridad Social (Rgto CE/987/2009 art.5.1 y 19.2). Así se había señalado previamente en el marco de los Reglamento previos ver TJCE 30-3-00 asunto Banks C-178/97 apdos.52 a 57). Aunque es cierto que los Reglamentos vigentes solicitan que la Administración competente en estos casos ponga sin demora en conocimiento del interesado la legislación aplicable (Rgto CE/987/2009 art.15.1), sigue siendo posible emitir un A1 durante el período de trabajo en cuestión e incluso una vez que este ha finalizado.
4.El TJUE entiende que la interpretación de la prohibición de que el desplazado sea enviado en sustitución de otro trabajador desplazado previamente (el denominado requisito de no sustitucióndel Rgto CE/883/2004 art.12.1) ha de ser estricta, al referirse a una excepción al principio general de aplicación de la ley de Seguridad Social del Estado de trabajo (“lex loci laboris”) y considerando los objetivos que persigue tal norma de conflicto. El TJUE confirma que con este requisito se pretende evitar que tal excepción se aplique a trabajadores desplazados sucesivamente para realizar las mismas tareas. En efecto, no procede a aplicación de la legislación de Seguridad Social del Estado de origen donde estaba asegurado el trabajador, si se trata de un desplazamiento repetido de trabajadores enviados a un mismo puesto, incluso cuando la iniciativa provenga de empleadores diferentes. De manera que, en el marco de los Reglamentos de coordinación, no puede considerarse desplazado al trabajador enviado a realizar un trabajo que estaba siendo desempeñado por un desplazado de otra empresa. A estos efectos es irrelevante que los empleadores tengan su domicilio social en el mismo Estado miembro o, en su caso, mantengan vínculos personales u organizativos.
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