La sentencia hace un análisis de la prestación de servicios del colaborador, tertuliano de una conocida cadena de radiodifusión, para determinar si esta relación jurídica reviste las notas características de la laboralidad. La colaboración consiste en la participación, un día a la semana, durante una hora en una tertulia, para lo que no se requiere su presencia física habitual, aunque sí esporádicamente. Presta sus servicios a través del teléfono con un sistema RDSI facilitado por la empresa y percibe por ello 6.000 € al mes, que factura a través de una sociedad mercantil de la que es administrador único. Después de diecisiete años colaborando, la cadena decide prescindir de sus servicios, momento en el que el periodista demanda por despido improcedente.
Partiendo de que la figura del colaborador periodístico se sitúa en una zona fronteriza en la que es difícil determinar la naturaleza laboral o civil de relación, el Tribunal considera que cuando el colaborador tiene como profesión principal, incluso única, la de periodista esa dificultad se ve considerablemente aminorada. De este modo, la ajenidad se pone de manifiesto, en la participación del periodista en un programa diseñado y dirigido por la empresa de comunicación. Es ahí donde se manifiesta la ajenidad en los frutos, es decir, en los resultados del trabajo, pero también la ajenidad en el mercado, ya que el periodista no ofrece el producto de su trabajo directamente a los clientes, sino a la empresa radiofónica que es quien hace llegar ese producto a la audiencia, al mercado.
En cuanto a la dependencia, entendida como la integración en el ámbito de organización y dirección del empresario, no se opone a que concurra con la autonomía profesional, imprescindible en determinadas actividades. Tampoco es necesaria para la realización del programa la presencia física del colaborador y hay que tener presente que la conexión se realiza con medios propios de la empresa. Además, la continuidad, regularidad y permanencia de la relación a lo largo de muchos años marca la diferencia con la libertad de las partes, propia del arrendamiento de servicios.
Por lo que se refiere a la forma de retribución, no puede transformar lo que es una prestación personal de servicios en un inexistente contrato mercantil entre dos sociedades. Como reconoce el ET y se recuerda en anteriores sentencias, también se admite dentro del concepto de salario la retribución por resultado, o dentro del ámbito periodístico, por crónica realizada (TS 16-12-08, EDJ 291539). Es por ello que el Tribunal considera irrelevante la fraudulenta interposición de una sociedad mercantil a los efectos de enervar el carácter laboral de la relación.
Finalmente, no se considera la inexistencia de vacaciones como un dato decisivo para determinar la laboralidad. Tampoco es determinante la exclusividad, al no tratarse de un presupuesto del contrato de trabajo (TS 24-11-10, EDJ 254047).
Por todo ello, se reconoce la laboralidad de la relación y la competencia, por tanto, del orden social para conocer del asunto.
NOTA
La sentencia contiene dos votos particulares.
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