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La revisión en vía económico-administrativa

Finalizada una inspección sin que el obligado tributario haya formulado alegaciones al acta en disconformidad, se interpone reclamación económico administrativa.
El TEAR desestima la reclamación: deniega las alegaciones expuestas por entender que debieron haberse presentado con carácter previo en el procedimiento de comprobación de las actas. En la misma línea se pronuncia el TSJ.
Disconforme, el contribuyente formula recurso de casación ante el TS.
El objeto de debate se centra en la potestad de la actora para presentar alegaciones en vía de revisión no alegadas con carácter previo en el trámite de alegaciones abierto frente a las actas de inspección. En decir, si resulta aplicable la previsión de la L 30/1992 art.112, actual L 39/2015 art.118, a los procedimientos revisores en materia tributaria. Este artículo establece que no se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos los hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlo en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho.
Esta cuestión ya había sido analizada por el TS 10-9-18, EDJ 556679, y en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, el TS mantiene los mismos razonamientos. Estos son:
– que no cabe la aplicación supletoria de otra ley cuando la cuestión está expresamente regulada en aquella que la disciplina. En el caso concreto, la regulación del procedimiento de las reclamaciones económico administrativas por la LGT es completa;
– que aún en el caso de que se aplique supletoriamente el procedimiento administrativo, la jurisprudencia del propio TS permite en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión (en el caso enjuiciado, inspección). Al configurarse la vía revisora económico-administrativa como un cauce de perfil cuasi jurisdiccional, le resulta aplicable la jurisprudencia sobre el recurso contencioso-administrativo y en particular la que establece que este recurso no constituye una nueva instancia de lo resuelto en vía administrativa, sino un proceso autónomo e independiente en el que resultan aplicables los derechos y garantías constitucionales reconocidos y en donde pueden invocarse nuevos motivos o fundamentos jurídicos no invocados en vía administrativa. Todo ello con dos límites: la buena fe y la proscripción del abuso del derecho.
En base a esta argumentación, el TS concluye que para el caso enjuiciado es posible aportar en vía de revisión económico-administrativa aquello no aportado o no alegado en el procedimiento de aplicación de los tributos correspondiente, es este caso el de inspección.

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