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La Ley Foral de IVA se adapta a la modificación de la LIVA introducida por la Ley de Contratos del Sector Público

Con efectos desde el 10-11-2017, se establecen los siguientes aspectos:
a) Con respecto a la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones públicas, además de adecuar los conceptos de la LF Navarra 19/1992 a la L 9/2017 (Por ejemplo, se eliminan las encomiendas de gestión y pasan a ser encargos ejecutados), se da una nueva estructura y se separa el precepto entre las letras A) a F).
Se extienden los supuestos de no sujeción a la prestación de servicios entre las entidades referenciadas en las letras C) y D) del precepto, siempre que sean íntegramente dependientes de la misma Administración pública.
Se elimina la aclaración que se había introducido sobre el ámbito objetivo de las actividades de los Entes públicos de radio y televisión por la L 28/2014, por la que se sujetaban al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que generaran o fueran susceptibles de generar ingresos de publicidad que no proviniesen de sector público.
b) Para clarificar el concepto de subvención vinculada al precio, a efectos de su inclusión en la base imponible del IVA, no tienen esa consideración ni integran en ningún caso el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias que las Administraciones públicas realicen para financiar:
– la gestión de servicios en los que no exista una distorsión significativa de la competencia; o
– aquellas actividades de interés general en las que los destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación.
Se suprime la LF Navarra 19/1992 art.26.3.4º.
c) Para la determinación de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados simultáneamente a operaciones sujetas y no sujetas, se regula expresamente un criterio razonable y homogéneo de imputación: la proporción que represente el importe total sin IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos obtenidos en el conjunto de la actividad.
El cómputo debe realizarse por cada año natural y estos criterios no se aplican a las actividades de gestión de servicios públicos en los que no exista una distorsión significativa de la competencia.

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