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La AN confirma el criterio del TEAC sobre la imputación de la recuperación de valor (RF 13/20 24 de Marzo de 2020 al 30 de Marzo de 2020)

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Una entidad tiene una participación deteriorada en otra no residente (A), que aporta a una tercera entidad no residente del grupo (B), generándose una pérdida. Ambas pérdidas fueron fiscalmente deducibles. Posteriormente aporta la participación de B a una tercera entidad no residente del mismo grupo (C).Debido a que el valor de la participación en A se recupera, en una inspección del IS de ejercicios posteriores, la Administración tributaria practica una regularización al entender que la recuperación de valor debe integrarse en la base imponible de la entidad que tuvo las pérdidas fiscalmente deducibles, y no en la adquirente o tenedora de la participación.No estando de acuerdo con la postura de la Administración, interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAC que desestima su pretensión, en base a una interpretación finalista de la norma antielusoria de imputación temporal de la recuperación de valor de elementos patrimoniales (LIS/04 art.19.6 -actualmente LIS art.11.6-).Posteriormente interpone recurso contencioso-administrativo ante la AN, en base a las siguientes alegaciones:a) La incorrecta aplicación de la normativa (LIS/04 art.19.6, actualmente LIS art.11.6) por parte de la Inspección y del TEAC, al ir en contra de la interpretación de la DGT, resoluciones del TEAC, sentencias de la AN previas, y de la doctrina científica.b) La claridad del precepto normativo, que no admite una interpretación ilegal como la pretendida por la Administración (LIS/04 art.19.6).Las mismas son desestimadas por la AN en base a los siguientes argumentos:a) La normativa establece dos principios:- que el ingreso para la recuperación de valor debe integrarse en el periodo en que dicha recuperación tiene lugar;- esa recuperación debe producirse en la entidad que practicó la corrección o en otra vinculada con ella, previendo que el elemento objeto de corrección de valor se haya trasmitido a una entidad vinculada y que la recuperación de valor se produzca en esta última.b) No resulta admisible que pueda ser una u otra entidad, indistintamente, y a su libre elección, la que pueda imputarse dicha recuperación, pues dejaría en manos de las partes que han intervenido en la operación la aplicación del precepto, y en último lugar, la decisión de tributar.c) El precepto tiene una finalidad antielusoria, pues está dirigido a evitar supuestos de desimposición, ya que podría evitarse el ingreso de la recuperación transmitiendo el elemento a otra empresa del grupo, donde se conservaría, pero donde la recuperación de valor no daría lugar al registro contable de un ingreso. Es decir, la norma establece una regla contra esas operaciones de «lavado del ingreso».d) Teniendo en cuenta lo anterior, es correcto que la recuperación de valor se integre en la base imponible de la entidad que practicó la corrección de valor y en el momento en que se haya producido dicha recuperación.De haberse producido la integración en la entidad vinculada, hay que probarlo.e) Las sentencias de la AN esgrimidas por el recurrente (AN 4-11-10, EDJ 291919; AN20-12-10, EDJ 280879), no plantean el debate en los mismos términos, pues hacen referencia a la transmisión con pérdidas de un elemento, y no a la transmisión de un elemento deteriorado.Y las contestaciones a consultas de la DGT no son vinculantes para los Tribunales de Justicia y no alteran las conclusiones.AN 14-11-19, EDJ 795231EDJ 2019/795231Rec 238/2016

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