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Junta universal: inasistencia de socio

Ocho años después de la celebración de una juntasupuestamente universal– en la que se adoptó un acuerdo de ampliación de capital que supuso la drástica dilución de uno de los socios y se acordó su cese como administrador, este socio impugna la junta y los acuerdos adoptados en ella por infracción del orden público (acción imprescriptible conforme a la LSC art.205.1), alegando que la celebración de la junta fue fraudulenta, pues no asistió a la misma ni se le informó de que iba a tener lugar, lo que supuso su dilución en el capital y su cese como administrador.
El Juzgado de lo Mercantil desestima la demanda, lo cual es confirmado por la Audiencia Provincial, la cual se refiere a la regla general y a las circunstancias concurrentes que permiten apartarse de la misma:
1º. La regla general (con cita de la sentencia TS 19-4-10, EDJ 53373) es que el cumplimiento de las normas sobre la válida constitución de las juntas universales, como alternativa a la exigencia de una correcta convocatoria de los socios, afecta a la esencia del régimen jurídico de las sociedades de capital, de modo que la celebración de tales reuniones de socios sin cumplir aquellas condiciones, constituye causa de nulidad e infracción del orden público.
2º. Sin embargo, las circunstancias concurrentes permiten apartarse de dicha regla general. Tales circunstancias, en este caso, son las siguientes: juntas universales que en la práctica no se reúnen, temas que se tratan por los partícipes en conversaciones telefónicas o aprovechando encuentros familiares, actas que se redactan después de aquellas o de estos, siendo firmadas por todos, sucesivamente, en sus respectivos domicilios. Afirma la Audiencia que, quienes así actúan, no pueden después afirmar -como aquí hacen al cabo de diez años- que, por razones de orden público, la acción de impugnación de los acuerdos no caduca. En el presente caso consta acreditado que el actor conoció los acuerdos impugnados muchos años antes de la interposición de la demanda, por lo que no puede escudarse en un supuesto abuso de derecho o de confianza por parte del resto de los socios (familiares directos).

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