El Tribunal Supremo resuelve a favor de la validez de la convocatoria para el nombramiento de administrador efectuada por aquel cuya designación había sido anulada por sentencia no firme, ya que, al no haberse adoptado judicialmente la medida cautelar de suspensión y no haber ganado firmeza la anulación, no existe contradicción alguna entre la posterior declaración de nulidad y el acuerdo adoptado en junta convocada mientras su cargo estaba vigente.
Además, teniendo en cuenta el deber de diligencia al que está sujeto el administrador y que le obliga a intentar que la sociedad no quede acéfala, éste sería el único habilitado para la convocatoria de la junta, pues, en otro caso se correría el riego de provocar el colapso de la sociedad (en términos similares, TS 23-10-09, EDJ 245653; DGRN Resol 15-1-02, BOE 18-4-02; 16-5-11, BOE 8-6-11).
A mayor abundamiento, debe añadirse que los principios de conservación de la empresa y de estabilidad de los mercados y la finalidad de evitar la paralización de los órganos sociales y, a la postre, la incursión en causa de disolución, imponen reconocer al administrador de hecho, en los supuestos de acefalía funcional del órgano de administración, facultades para convocar la junta general dirigida a regularizar los órganos de la sociedad.
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