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Decretada la ejecución de sentencia, se notificó a la trabajadora despedida improcedente la insolvencia de la empresa condenada. La trabajadora solicitó reiteradamente del Juzgado correspondiente las copias testimoniadas de la sentencia de despido y del decreto de insolvencia con la intención de reclamar al Estado los salarios de tramitación adeudados. La certificación expedida finalmente no reunía los requisitos necesarios a los fines que pretendía la trabajadora -reclamación de salarios de tramitación con cargo al Estado-. Transcurrido más de un año la trabajadora presentó la solicitud ante la Administración del Estado del pago de los salarios de tramitación. La trabajadora fue requerida para que subsanara defectos en la documentación, en concreto, la de la certificación inicialmente emitida que emitió una nueva certificación que fue presentada. La Administración entendió prescrito el derecho y denegó el pago reclamado.Aunque en instancia se reconoció el derecho de la trabajadora a obtener el abono de los salarios de tramitación, en suplicación se casó la sentencia de instancia. Pronunciamiento que se confirma en casación para unificación de doctrina por los siguientes motivos:1. La interrupción de la prescripción de la acción, se produce por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el actor (CC art. 1973). Ninguno de esos supuestos concurre, pues aunque el Juzgado de instancia se demoró en la entrega de la documentación solicitada, la demandante pudo formular en plazo la oportuna reclamación de salarios de tramitación ante el Estado, sin perjuicio de una subsanación posterior.2. La prescripción se funda en los principios de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica. Su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. De manera, que sólo ha de perjudicar a quien con su inactividad haya hecho efectiva dejación de sus derechos (TS 12-5-03, EDJ 241243). Sin que pueda apreciarse cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación (TS 26-6-13, EDJ 176064).3. La interrupción de la prescripción requiere:a) No solo la constatación de que el titular de la acción mantiene vivo su derecho a reclamar.b) También que ese animus llegue a conocimiento del deudor. Este segundo elemento no concurre cuando la reclamación extrajudicial al Estado se presenta de forma extemporánea, transcurrido el año de prescripción. Siendo irrelevante que el retraso se deba a la demora del Juzgado de lo social en entregar la documentación solicitada. En efecto, la no emisión del certificado no impedía al acreedor presentar la reclamación de los salarios de tramitación, incluso dejando constancia de que la ausencia de documentación es por causa ajena a su voluntad, esto es, por el incumplimiento del juzgado de instancia. Máxime cuando durante la tramitación del expediente administrativo, se pueden subsanar los defectos u omisiones que tenga la solicitud, con la suspensión del plazo para resolver.TS 12-3-20, EDJ 563836Rec 4499/17
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