En el caso objeto del presente recurso se presentó un plan de liquidación que preveía la enajenación en pública subasta de una unidad productiva consistente en una finca, fijándose unos precios iniciales mínimos para tres subastas, y en caso de fracaso de éstas, proceder a la enajenación directa.
El juez, al aprobar el plan, modificó sustancialmente el modelo presentado al permitir que, no obstante esos precios mínimos iniciales, cualquier interesado podía ofrecer un precio inferior si contaba con la conformidad de la acreedora hipotecante.
De acuerdo con la DGRN, la interpretación del plan de liquidación, con las modificaciones introducidas por el juez del concurso, debe realizarse del modo más adecuado para que unas y otras produzcan efecto, aunque sea a costa de limitar el alcance respectivo.
Esta interpretación sistemática y funcional permite identificar dentro de las reglas aplicables a la liquidación de la unidad productiva:
– una regla general, que es la que figura en el plan redactado por el administrador concursal;
– una excepción, que procede de la decisión del juez de aceptar la propuesta de la acreedora hipotecaria; y
– un límite a la propia excepción introducida por el juez, que es consecuencia de la remisión expresa a la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, la cantidad ofrecida por el postor tiene que ser necesariamente superior al 50% de ese precio mínimo inicial (LEC art.670.4). Si la postura no superara ese porcentaje, no podría ser admitida aunque contara con la conformidad de la acreedora hipotecaria.
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