Una empresa interpone recurso contra la sentencia que estimado la demanda de conflicto colectivo, declara el derecho de los trabajadores a jubilarse voluntariamente cuando cumplan los 64 años, siempre que tengan derecho a pensión. En el único motivo del recurso se pretende que se declare que la jubilación anticipada es voluntaria, también, para la empresa, esto es que el trabajador tiene una mera expectativa de derecho cuya consolidación requiere que la empresa acepte la jubilación anticipada.
El convenio aplicable dispone expresamente que se mantiene la jubilación al cumplir los 64 años de edad, durante la vigencia del XIX Convenio Colectivo, con sustitución de nuevos trabajadores a tenor de lo establecido en el RD 1194/1985, siendo esta opción voluntaria para el trabajador.
Por otra parte, el Tribunal Supremo sobre la interpretación de los convenios colectivos, ha establecido, entre otras, las siguientes cuestiones (TS 23-9-10, rec 206/09; 11-11-10, Rec 23/2010; 22-1-13, rec. 60/12; 15-4-10, rec 52/09):
A) El primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras, es decir, la literalidad de sus cláusulas (CC art. 3.1 y 1281). Interpretación que ha de combinar los criterios de orden lógico, finalístico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a la intención de los contratantes, pues la prevalencia del componente gramatical, que expresa -en principio- la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas si ponen de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los negociadores (TS 27-1-09, Rec 2407/07).
B) La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual (TS 27-4-01, Rec 3538/00; 18-5-10, rec 171/09).
C) Asimismo, cuando se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (TS 20-3-97, rec 3588/96).
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