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Interpretación de las cláusulas convencional de ultraactividad

Un sindicato plantea conflicto colectivo para obtener la declaración de validez del pacto establecido en un convenio en relación a la prórroga y ultraactividad del mismo a partir de la reforma laboral (ET art.86.3 modif L 3/2012) en este caso, a partir del 8-7-2013, alegando que no le afecta el nuevo régimen legal. Sin embargo, la empresa demandada discrepa afirmando, de un lado, la perdida de vigencia del convenio colectivo a partir de la fecha citada por efecto de las nuevas previsiones legales y, de otro, que la cláusula convencional se limita a reproducir la regulación legal.
El tribunal estima la demanda con, entre otros, los siguientes argumentos:
a) Este debate se centra en la interpretación del precepto estatutario. Es decir, hay que determinar si la regulación en materia de ultractividad y más concretamente la que establece la perdida de vigencia del convenio denunciado una vez trascurrido el plazo máximo de un año para la negociación del nuevo (ET art.86.3.4ª) es de carácter imperativo y, por tanto, se impone a la regulación contenida en el convenio denunciado;
b) A este efecto es preciso interpretar la frase “salvo pacto en contrario” y para ello, caben tres posibilidades:
– limitar tal expresión a los pactos alcanzados tras la entrada en vigor de la L 3/2012;
– referir la frase a los pactos contenidos en materia de ultractividad en el convenio denunciado o decadente;
– entender que puede referirse, tanto a los alcanzados en el convenio decadente o en fecha anterior a la entrada en vigor de la L 3/2012, como a los acordados posteriormente.
c) En conclusión el precepto sigue teniendo carácter supletorio y es aplicable, tan solo, en ausencia de pacto en contrario, entendiendo como tal no solo el contenido en el convenio colectivo denunciado o decadente, sino, también, cualquier otro alcanzado en otro momento posterior, siempre que el acuerdo este suscrito por las partes que ostenten legitimación suficiente.
d) La cláusula convencional establece literalmente que: “el presente convenio colectivo quedará automáticamente denunciado tres meses antes de su finalización, quedando prorrogado en su conjunto hasta que las partes alcancen nuevo acuerdo”. Tal precepto contiene unas reglas específicas en materia de denuncia de convenio colectivo y en relación a la ultractividad diferentes a las que se contenían en el ET art.86, en la redacción en vigor en la fecha en que se suscribió el convenio colectivo, pues no hace distinción entre las clausulas obligacionales y las normativas. Aunque los efectos de la aplicación de tales reglas puedan ser coincidentes con los que resultarían de la aplicación de las legales y reglamentarias , no cabe por ello entender que tal precepto no contenga un pacto colectivo propio y especifico en la materia de ultractividad que es objeto del presente conflicto.

NOTA
EL voto particular comparte el razonamiento jurídico y el fallo, desde una consideración de la legalidad estricta; pero considera que median dudas sobre la constitucionalidad de la nueva redacción del ET art.86.3, cuando refiere que transcurrido un año desde la denuncia sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación. En resumen, considera que debió abrirse, de oficio, el trámite para oír a las partes y al Ministerio Fiscal, como mínimo, sobre la posibilidad de que medie inconstitucionalidad de tal precepto, por posible vulneración de los artículos constitucionales 9.3 (arbitrariedad y vulneración del principio de seguridad jurídica) y 37 (grave vicio de consentimiento o conocimiento, con trascendencia constitucional, en relación con la mutación esencial de las bases del negocio jurídico, recogidas en cada caso en la evolución legislativa, y la cláusula rebus sic stantibus).

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