Una entidad ha venido sufragando los gastos de una obra que ha realizado para otra entidad, dado que esta no los podía asumir, para lo cual firmaron un documento de crédito refaccionario, el cual ha sido anotado oportunamente en el Registro de la Propiedad competente. Una vez transcurridos cuatro años, ante el impago del crédito, aquella ha interpuesto demanda judicial, la cual ha sido estimada, en virtud de la cual la deudora ha sido condenada al pago de la deuda, además de ser declarada la conversión en hipoteca de dicho crédito, ordenándose la constitución de esta, además de la inscripción en el Registro de la responsabilidad hipotecaria del importe adeudado.
Por lo que se refiere a la constitución e inscripción de la hipoteca por crédito refaccionario, por medio de sentencia judicial que lo ordena, a efectos de la tributación por ITP y AJD, hay que tener en cuenta, por un lado, que no existe obligación de tributar por la modalidad TPO, dado que la constitución del derecho real de hipoteca ha sido llevada a cabo por un empresario o profesional, sujeto pasivo del IVA (LITP art.7.1.A).
Por otro lado, en cuanto a la modalidad AJD del impuesto, por lo que se refiere a la escritura en la que es formalizada la constitución de hipoteca, se exige que se trate de primera copia de una escritura notarial, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que contenga un acto o contrato inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil o de la Propiedad Industrial y que el acto o contrato no esté sujeto a tributación en las otras dos modalidades del impuesto (TPO y OS) ni por ISD. En estos casos la condición de sujeto pasivo recae en el acreedor hipotecario (LITP art.29 y 31.2). Con base en lo anterior, si no fuese necesario realizar escritura pública para inscribir la hipoteca, resultando suficiente la sentencia judicial para poder acceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad (RH art.175), no existiría obligación de tributar tampoco por esta modalidad, al no concurrir el requisito de que se trate de escritura notarial.
NOTA
Se entiende por crédito refaccionario aquel que es contraído para la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Aunque tradicionalmente se ha venido exigiendo que el acreedor refaccionario colaborase de manera personal en las tareas relacionadas con dicho crédito, con posterioridad la jurisprudencia ha reconocido que el crédito puede obedecer a varios conceptos (anticipo de dinero, material o trabajo) (TS 6-2-06, EDJ 8412). Estos créditos, que pueden ser anotados con carácter preventivo en el Registro de la Propiedad mientras duren las obras objeto de la refacción (LH art.42.8º), son considerados como créditos preferentes respecto del bien inmueble del que se trate (CC art.1923).
Comentarios: 0 comentarios