La innovación de la ordenación establecida por los instrumentos de planeamiento se puede llevar a cabo mediante su revisión o modificación, debiendo establecerse por la misma clase de instrumento, observando iguales determinaciones y procedimiento regulados para su aprobación, publicidad y publicación, y teniendo idénticos efectos.
Sin embargo, en materia de innovación se aprueban las siguientes novedades:
1.- Las innovaciones que tengan por objeto el cambio de uso de un terreno o inmueble para su destino a uso residencial ha de contemplar la implementación o mejora de los sistemas generales, dotaciones o equipamientos en la proporción que suponga el aumento de la población que ésta prevea y de los nuevos servicios que demande, o, en su caso, por su equivalente en dinero cuando concurran las circunstancias establecidas en LUA art.55.3.a).
2.- En el caso de una modificación de planeamiento en la que se motive adecuadamente que los terrenos que sean necesarios para mantener la adecuada proporcionalidad y calidad no tienen entidad suficiente para quedar integrados en la red de dotaciones públicas del municipio, atendiendo a las ya existentes, se puede prever a cargo de los propietarios de los suelos objeto de modificación la sustitución por su equivalente en dinero .
3.- Las modificaciones que tengan por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos, así como las que eximan de la obligatoriedad de reservar terrenos con destino a viviendas protegidas (LUA art.10.1.A).b)) requieren dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía y, en ningún caso, admiten sustitución monetaria.
4.- La revisión puede ser total o parcial según su ámbito o alcance. Es parcial cuando justificadamente se circunscriba a una parte, bien del territorio ordenado por el instrumento de planeamiento objeto de la misma, bien de sus determinaciones que formen un conjunto homogéneo, o de ambas a la vez.
Se considera que una innovación trasciende del ámbito de la actuación que conlleva la revisión del planeamiento, a los efectos de la sostenibilidad cuando ésta determine, por sí misma o en un unión de las aprobadas definitivamente en los 4 años anteriores a la fecha de su aprobación inicial, un incremento superior al 25% de la población del municipio, o de la totalidad de la superficie de los suelos clasificados como urbanos, descontando de dicho cómputo los suelos urbanos no consolidados que se constituyan como vacíos relevantes (LUA art.17.4).
Esta revisión abarca e integra las determinaciones de la ordenación estructural que se vean afectadas por la suma de las alteraciones ya aprobadas desde la fecha de la aprobación definitiva del plan general de ordenación urbanística y de las nuevas que se proponen, sin perjuicio de que proceda la revisión integral de aquél por concurrir los requisitos legales para ello.
Toda innovación que conlleve la revisión de un uso global en el planeamiento urbanístico debe integrar la de los restantes usos globales.
NOTA
Las modificaciones de planeamiento adaptado a la LUA, conforme al procedimiento establecido en el D Andalucía 11/2008 art.3.2.b) que afecten a suelos incluidos en un ámbito en el que se hayan realizado correcciones de edificabilidad o de densidad, o de ambas, necesarias para mantener el aprovechamiento urbanístico del planeamiento vigente, se rigen por las siguientes reglas particulares:
1.ª Las que tengan por objeto un aumento o disminución de la densidad tendrán la consideración de alteración de la ordenación estructural de planeamiento general.
2.ª Las que tengan por objeto un cambio de calificación de vivienda protegida a vivienda sujeta a algún régimen de protección municipal requerirán la necesaria adecuación de la densidad o edificabilidad de acuerdo con el coeficiente otorgado a la vivienda sujeta a algún régimen de protección municipal.
En tanto en cuanto los PGOU se adaptan a LUA modif L Andalucía 2/2012 toda modificación de planeamiento que tenga por objeto el incremento o mejora de dotaciones en los términos previstos en LUA art.45.2.B).c), en el caso de que el planeamiento general vigente no tenga delimitado su suelo urbano en zonas y no sea posible definir la media dotacional de éstas, debe definir un ámbito espacial que presente unas características de estructura urbana unitarias por disponer de usos y tipologías edificatorias homogéneas que permitan su identificación.
Asimismo, hasta que los PGOU realicen la citada adaptación toda modificación cuyo objeto sea aumento o disminución de la densidad de menos del 20% no conlleva la alteración de la ordenación estructural de dicho plan general.
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