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Inicio del plazo para impugnar la modificación sustancial cuando no existe acto expreso de notificación de la decisión definitiva

En un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, tras haber concluido el período de consultas sin acuerdo, ya que la dirección de la empresa en la última de las reuniones mantenidas manifestó que su propuesta era inamovible, por la representación de los trabajadores se formula, casi tres meses después de la conclusión de las negociaciones, demanda de conflicto colectivo, instando la nulidad de la decisión empresarial y, subsidiariamente, que se declare injustificada por no acreditarse las razones invocadas por la empresa. En la instancia, la empresa demandada alega la caducidad de la acción, siendo estimada dicha excepción.
Recurrida la sentencia en casación ordinaria, el TS afirma que la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. De ahí que se exija la notificación escrita y que el plazo se inicie con dicha notificación de la decisión empresarial por escrito a los trabajadores o a sus representantes. De no producirse la fehaciencia de la notificación, no cabe aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción (TS 21-5-13, Rec 53/12).
En el caso presente, aunque la representación legal de los trabajadores conocía la intención empresarial, puesta de relieve en el periodo de consultas, lo cierto es que no hubo acto expreso de notificación de la decisión definitiva, por más contundentes que fueran las manifestaciones de la empresa en la última de las reuniones llevadas a cabo. Por ello, cabía esperar una notificación posterior que pusiera en conocimiento del comité de empresa la decisión definitivamente adoptada, así como la ulterior comunicación individualizada a los trabajadores afectados. No constando ésta, se hace inexigible a la parte social una reacción constreñida al plazo de caducidad de los 20 días que, en todo caso, deberían iniciarse en el momento en que la empresa efectúe esa comunicación expresa y fehaciente.

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