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Infracciones y sanciones relacionadas con la obligación de utilizar TicketBAI en el IS de Gipuzkoa (RF 46/20 10 de Noviembre de 2020 al 16 de Noviembre de 2020)

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Con efectos a partir del 1-1-2022:a) Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de utilizar un sistema informático que garantice la integridad, conservación, trazabilidad, inviolabilidad y remisión de los ficheros que documenten las entregas de bienes y prestaciones de servicios (TicketBAI) en los términos y con los requisitos establecidos al efecto (NF Gipuzkoa 2/2014 art.122 bis redacc NF Gipuzkoa 3/2020EDL 2020/35354).Las sanciones asociadas a esta infracción son las siguientes:1. Con carácter general, multa pecuniaria proporcional del 20% de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros:- si el ejercicio anterior ha sido inferior al año natural, se eleva al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios;- en caso de inicio en el ejercicio de la actividad económica, ha de atenderse a la cifra de negocios correspondiente a ese ejercicio, y si éste es inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de ese ejercicio;- si el sujeto infractor ha sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este número en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción, la sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 30% de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 30.000 euros.2.Si el incumplimiento es con respecto a una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios, la sanción consiste en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada operación con respecto a la que se haya producido el incumplimiento.La sanción resultante no puede ser superior a la que derive de la aplicación de lo dispuesto en el número 1 anterior.Si el sujeto infractor ha sido sancionado de acuerdo con lo dispuesto en este número en virtud de resolución firme en vía administrativa, dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción, se sanciona con multa pecuniaria proporcional del 20% de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 20.000 euros.b) Constituye infracción tributaria la destrucción, borrado o manipulación del sistema informático, software, archivos o ficheros informáticos mencionados en la letra a) anterior, ya sea manualmente o a través de un proceso informático.Se considera que una persona o entidad ha intervenido en la destrucción, borrado o manipulación, entre otros supuestos, cuando:- haya alterado el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos;- haya tenido o tenga el control sobre el sistema informático o software, archivos o ficheros informáticos, de alguna forma;- disponga o ponga a disposición de otras personas o entidades, sistemas, medios o métodos para las citadas destrucción, borrado o manipulación;- haya dictado, facilitado o mostrado instrucciones para las citadas destrucción, borrado o manipulación.- realice una acción u omisión que, aunque por sí sola no tenga entidad suficiente para ser considerada destrucción, borrado o manipulación, se trate de una acción u omisión que forma parte de ese proceso y que, unida a la actuación u omisión de otras personas o entidades, conlleva las citadas destrucción, borrado o manipulación.Las sanciones asociadas a esta infracción son las siguientes:1.Multa pecuniaria proporcional del 20% de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 40.000 euros:- esta sanción es incompatible con la establecida en el número 1 de la letra a) anterior;- si el ejercicio anterior ha sido inferior al año natural, se eleva al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios;- en caso de inicio en el ejercicio de la actividad económica, se atiende a la cifra de negocios correspondiente a ese ejercicio, y si éste es inferior a un año, será el resultado de elevar al año la magnitud correspondiente a la cifra de negocios de ese ejercicio;- si el sujeto infractor ha sido sancionado conforme a lo dispuesto en este número en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción, la sanción consiste en multa pecuniaria proporcional del 30% de su cifra de negocios en el ejercicio anterior, con un mínimo de 60.000 euros.2. Si la Administración tributaria comprueba que en la destrucción, borrado o manipulación ha intervenido la persona o entidad que ha desarrollado el softwareo cualquier otra distinta del contribuyente, se considera asimismo a las citadas personas o entidades intervinientes como sujetos infractores, y todas ellas van a ser sancionadas con multa pecuniaria fija de 40.000 euros.Si el sujeto infractor interviniente ha sido sancionado conforme a lo dispuesto en este número en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los 4 años anteriores a la comisión de la infracción, va a ser sancionado con multa pecuniaria fija de 60.000 euros.3. Si el contribuyente ha desarrollado el software y a su vez ha cometido la infracción prevista en esta letra b), se aplica la sanción prevista en el número 1 anterior.c) Las infracciones y sanciones citadas en las letras a) y b) anteriores son compatibles con la infracción tributaria por incumplir obligaciones de facturación o documentación (NFGT GipuzkoaEDL 2005/83325 art.206) No obstante, cuando se imponga una de las sanciones previstas en la letra a), por incumplimiento de la obligación de información, no puede aplicarse la sanción por falta de expedición, remisión o entrega de facturas o justificantes, o por la falta de su conservación (NFGT GipuzkoaEDL 2005/83325 art.206.2.b).d) A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, les resulta aplicable la reducción del 40% por conformidad con la sanción (NFGT GipuzkoaEDL 2005/83325 art.192.5).NF Gipuzkoa 2/2014 art.133 y 133 bis redacc NF Gipuzkoa 3/2020EDL 2020/35354 art.1.primero.tres y cuatro, BOTHG 12-11-20

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