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Independencia del auditor en la emisión de un folleto informativo en una emisión de valores

En esta consulta se plantea sobre cómo afecta a la independencia del auditor las distintas actuaciones que sean encargadas por las entidades emisoras de valores, exigidas por la «normativa de folletos»(LMV art.34 s.).
En su contestación el ICAC:
1. Recuerda la normativa que actualmente regula la información de estos folletos informativos: Rgto CE/809/2004 (a partir del 21-7-2019 esta materia pasa a regularse en Rgto (UE)/2017/1129).
De dicha norma se pueden extraer las siguientes conclusiones:

– La información financiera que debe presentarse auditada se refiere únicamente a la información histórica. También puede presentarse auditada la intermedia, aunque ésta no es obligatoria. Por tanto, se trataría de trabajos de auditoría de cuentas anuales o de estados intermedios, o en este último caso de trabajos de revisión limitada.
– La información sobre previsiones o estimaciones contables o los estados proforma deben ir acompañados de un informe de un auditor o contable, en el que se manifieste sobre si dicha información se ha elaborado conforme a las bases contables declaradas y si dichos criterios son coherentes con los de las cuentas anuales. Dichas actuaciones no consisten, por tanto, en la realización de un trabajo de auditoría de cuentas (de hecho puede hacerlo un contable), sino más bien se trata de una revisión de la citada información.

2. Estamos ante entidades de interés público (EIP) (LAC art.3.5), por lo que el régimen de independencia de los auditores de las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, se encuentra regulado en Rgto (UE)/537/2014 art.5 y en LAC art.14 s..
Partiendo del hecho de que en esta normativa no se contemplan ni como prohibición, ni como circunstancia causante de incompatibilidad, ninguna de las actuaciones del auditor de cuentas exigidas por la “normativa de folletos”, en el caso planteado estas operaciones siempre que se traten de las apuntadas en el apartado a), no comprometen la actuación del auditor.
3. En todo caso el auditor debe establecer las medidas y procedimientos necesarios para detectar e identificar las amenazas a su objetividad e independencia que puedan surgir de las circunstancias que concurran en relación con cualquier trabajo de auditoría de cuentas. Para ello, deben analizar y valorar las distintas situaciones y circunstancias de las que se deriven dichas amenazas atendiendo a su naturaleza real y a la evaluación del riesgo asociado a cada una de ellas (RAC art.43 a 54).
La importancia de las amenazas depende de factores, cuantificables o no, tales como la condición, cargo o influencia de las personas o entidades implicadas, la naturaleza del factor o circunstancia que origina la amenaza, la concurrencia de otras circunstancias de las que puedan surgir otras amenazas, los servicios y relaciones mantenidos con la entidad auditada y el contexto en que se realiza la auditoría de cuentas.
En el caso de que las medidas de salvaguarda aplicadas no eliminen las amenazas a la independencia detectadas, ni reduzcan a un grado aceptablemente bajo el riesgo de falta de independencia, los auditores de cuentas deben abstenerse de realizar la auditoría.
Los citados procedimientos de identificación de amenazas y la adopción de medidas de salvaguarda deberán aplicarse, en todo caso, para cada trabajo de auditoría de cuentas y deberán documentarse e incorporarse a los papeles de trabajo correspondientes a dicho trabajo.

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