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Tras un procedimiento de inspección a un socio y su sociedad por las operaciones vinculadas realizadas entre ellos, se practica un ajuste bilateral tanto en el IRPF del socio como en el IS de la sociedad (ver nº 4209 Memento Fiscal 2025)., dictando las correspondientes liquidaciones a ambos con la imposición de sanción al socio.La regularización practicada consistió en imputar parte de las rentas obtenidas por la sociedad al socio, incrementando en consecuencia la base imponible del IRPF de este (resultando un importe a ingresar) y reduciendo la base imponible del IS de la sociedad (con resultado a devolver), puesto que la Administración entiende que los servicios prestados por la sociedad son, en realidad, realizados por el socio.Tanto el socio como la sociedad recurren las liquidaciones practicadas, así como la sanción, ante el TEAR, que estima las pretensiones del socio, anulando la liquidación y la sanción practicadas (con devolución de las cantidades ingresadas), y estima en parte las de la sociedad, anulando la liquidación para que se sustituya por otra que siga el criterio del TEAR (con el ingreso por la sociedad de las cantidades devueltas).La Administración recurre en alzada, ante el TEAC, únicamente la resolución del TEAR relativa al socio, deviniendo firme la de la sociedad. Así, el TEAC estima en parte las pretensiones de la Administración, confirmando la liquidación practicada y reduciendo parte de la sanción.El socio impugna la resolución del TEAC ante la Audiencia Nacional, entre otros motivos porque considera que al haber confirmado el TEAC la liquidación practicada en su IRPF, es decir, la liquidación que le era desfavorable, y ser firme la liquidación de la sociedad que impedía la correlativa reducción de la base imponible de esta, se torna imposible trasladar el gasto a la misma y solicitar la correspondiente devolución, por lo que se han quebrado los principios de bilateralidad y de buena Administración, produciéndose un enriquecimiento injusto de esta.Por su parte, la Administración alega que la sociedad tiene la posibilidad de utilizar el procedimiento de revisión de actos firmes o el recurso extraordinario de revisión para solicitar las posibles devoluciones que considere que le son aplicables, por lo que en el futuro se volvería a la bilateralidad del ajuste.La Audiencia Nacional considera que tanto en sede de inspección como del TEAR se han garantizado plenamente los fines perseguidos por la regularización procedimental aplicable (operaciones vinculadas), puesto que (i) se asegura la homogeneidad y coherencia del ajuste, al inspeccionar a todas las partes vinculadas; (ii) se sigue el mismo criterio para practicar los ajustes; y (iii) se salvaguarda el ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de todas las partes vinculadas, que pueden alegar lo que consideren en sus correspondientes procedimientos de inspección, con posibilidad de recurrir las liquidaciones practicadas.No obstante, entiende que el problema se plantea con la actuación de la Administración, al recurrir ante el TEAC únicamente la resolución del TEAR que anulaba la parte del ajuste relativa al IRPF del socio, por lo que esta fue la única liquidación que se mantuvo en revisión, deviniendo firme la relativa al IS de la sociedad, con la consecuente ruptura de la bilateralidad mantenida hasta el momento. Asimismo, considera que esta actuación de la Administración, confirmada por el TEAC, resulta contraria al derecho al ajuste bilateral por operaciones vinculadas con el consiguiente enriquecimiento injusto en perjuicio del principio de buena Administración.En relación con el principio de buena Administración, recuerda que el Tribunal Supremo ha establecido que a la Administración (y a los órganos económico administrativos) le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivadas de su actuación, sin que este principio se detenga en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente.De dicho principio derivan derechos para los ciudadanos, que se imponen a las Administraciones públicas con plasmación efectiva en deberes a esta exigibles, entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad última de evitar que los ciudadanos vean perjudicados sus intereses.Concluye la Audiencia Nacional que ni la Administración ni el TEAC han ajustado su actuación al principio de buena Administración, dando lugar a disfunciones que privan al socio y a la sociedad del derecho al ajuste bilateral por operaciones vinculadas. Del mismo modo, expone que la impugnación selectiva de la Administración contraviene el principio de objetividad, que obliga a garantizar la revisión de la regularización en su integridad y no sólo de aquella parte que beneficiaba al contribuyente en virtud de la decisión del TEAR.Como consecuencia del incumplimiento del principio de buena Administración se deriva que esta no puede obtener ventaja alguna de su actuación y, en consecuencia, la solución debe ser la de considerar que la resolución que la Administración dejó firme -relativa a la sociedad- es la que determina el criterio a seguir en la valoración de las operaciones vinculadas, por lo que la decisión en sede del IRPF del socio tiene que estar alineada con la de la sociedad, anulando la liquidación y sanción practicadas a este.AN 31-1-25, EDJ 505951
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