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Incumplimiento del deber de información en caso sucesión de empresas de servicios

Dos trabajadores que venían prestando servicios para una empresa encargada de la gestión de determinados servicios para la mancomunidad de aguas de unos ayuntamientos, interponen demanda por despido, al no haberse subrogado la nueva adjudicataria en sus contratos de trabajo. Declarado el despido improcedente y considerada responsable esta última, interpone recurso de casación para unificación de doctrina que es estimado por el Tribunal Supremo con, entre otras, los siguientes argumentos:
1) La nueva adjudicataria había solicitado que se le proporcionara la información relativa al personal suscrito al centro de trabajo junto con la documentación prevista en el convenio aplicable. Expresamente se advertía que, en caso de no recibir dicha información, se verían obligados a realizar una selección de personal para cubrir los puestos de trabajo necesarios.
2) La cuestión a resolver en el recurso consistía en determinar si resultaba de aplicación a la empresa entrante, las previsiones del convenio sobre información y documentación en caso de cambio en la titularidad de la empresa encargada de la explotación, cuando ese cambio se producía como consecuencia de la separación del municipio de la originaria Mancomunidad que a través de la empresa pública municipal llevaba a cabo la actividad, y ninguno de los afectados en esa situación de hacía cargo de los dos trabajadores demandantes.
3) El mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el Estatuto de los Trabajadores, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a tales efectos (ET art. 44) y salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación de forma que, en general, la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales (TS 18-9-12, Rec 3299/11; 19-9-12, Rec 3056/11 y 2-10-12, Rec 2698/11).
4) En este caso, lo que se transmite -gestión de un servicio – no es una empresa ni una unidad productiva con soporte patrimonial, y, por tanto, no opera por el solo hecho de la transmisión la sucesión de empresas estatutaria (ET art.44) por lo que la transmisión debe hacerse conforme a los requisitos previstos en los convenios aplicables que suelen establecer, a su vez, una garantía de estabilidad en el empleo.
5) Por otra parte, si la empresa saliente no cumplimenta de modo suficiente los deberes de información y documentación que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, y corresponde a la incumplidora responder de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto de las de despido, aunque la subrogación pueda operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante esté incompleta.
6) En este aspecto cabe que se produzca otra solución en función de las previsiones del convenio, como ha sucedido para la limpieza de edificios y locales (TS 20-9-06, Rec . 3671/05) y para las empresas de seguridad (TS 26-7-07, Rec 381/06)
7) No se cumplen las exigencias de información previstas en convenio con una mera comunicación de poner a disposición la documentación no que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados.

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