Una empresa solicita la condena de otra en concepto de pago de la obligación derivada del suministro de materiales de construcción (mortero para revestimientos exteriores de una edificación), a lo que la demandada, además de oponerse, reconvino reclamando a la actora la cantidad de 8.565,80 euros por considerar que el mortero suministrado defectuoso e inservible para el fin para el que se contrató, y su estado le obligó a incurrir en gastos para poder cumplir en plazo con las obligaciones correspondientes frente a un tercero.
La sentencia de la Audiencia revocó la del juzgado condenando a la demandada a pagar la suma de 6.473,30 euros porque el mortero servido debe ser encuadrado dentro del concepto de vicio, o defecto, pero no oculto o interno, lo que puede apreciarse a simple vista, sin que pueda calificarse de
La demandada en su escrito de casación, invoca la doctrina del
– en cuanto su aplicación a los contratos de suministro mercantil (TS 23-1-09, EDJ 10467; 17-2-10, EDJ 14208); y
– en cuanto a la calificación del incumplimiento examinado, como vicio oculto o como prestación diversa (TS 2-9-98, EDJ 21956; 27-2-04, EDJ 6977; 4-4-05, EDJ 37413).
Señala el TS, que se ha de estar en la hipótesis de entrega de una cosa por otra, (
En cuanto a la reclamación, y sus plazos, tratándose de una compraventa o suministro mercantil:
• si el comprador, al recibir el género, lo examina a su contento, no tiene acción de repetición contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad aparente o manifiesto (CCom art.336.1);
• si recibe las mercaderías enfardadas o embaladas, sí tiene acción por defectos de cantidad o calidad aparentes o manifiestos, si la ejercita dentro de los 4 días siguientes a su recepción (CCom art.336.2);
• si los vicios son internos, debe efectuar la reclamación dentro de los 30 días siguientes a su entrega (CCom art.342).
En este caso, el defecto de morterto causado por un fraguado irregular no es un defecto aparente, que esté a la vista, sino que se manifiestó, como se ha declarado probado, una vez que los operarios procedieron al raspado después haberlo aplicado sobre la superficie.
En cuanto a la doctrina «aliud pro alio», el TS señala que es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. Doctrina aplicable al supuesto enjuiciado en el que existe un defecto sustancial en la prestación realizada por la suministradora sin que quepan plazos perentorios de caducidad.
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