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El TJS de Navarra elevó cuestión de inconstitucionalidad respecto a la LF Navarra 2/1995 art.175.2, en la redacción vigente en el momento de efectuarse las liquidaciones tributarias objeto del proceso a quo (abril de 2015), por posible oposición a la Const art.31.1. Entiende el tribunal que la redacción de este precepto (regula un método de cálculo objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente) es análoga a la de la LHL art. 107.4, que fue declarada inconstitucional y nula en el TCo 182/2021, por vulnerar el principio de capacidad económica como criterio de imposición (Const art.31.1).Este tribunal (TCo) se pronunció en el TCo 182/2021, respecto de la LHL art.107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4, cuya redacción vigente entonces era esencialmente coincidente con la del precepto foral objeto de esta cuestión. En la citada sentencia se llega a la conclusión de que el mantenimiento de un sistema objetivo y obligatorio de determinación de base imponible, ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ex Const art.31.1. En relación con la obligatoriedad de la norma de cuantificación cuestionada, al no contemplarse en la LHL art.107 (en este caso, LF Navarra 2/1995 art.175.2) la posibilidad de estimación directa de la base imponible sino solo una única estimación objetiva, señaló este tribunal que estábamos ante una verdadera regla imperativa de valoración del ‘incremento de valor’ gravado.Por otro lado, aplicando la doctrina constitucional relativa al principio decapacidad económica como criterio de imposición al IIVTNU, se afirma que, si bien es cierto que la forma más adecuada de cuantificar esta plusvalía es acudir a la efectivamente operada, el legislador, a la hora de configurar el tributo, tiene libertad para administrar la intensidad con que el principio de capacidad económica debe manifestarse en ellos, para hacerlos compatibles con otros intereses jurídicos dignos de protección, como puedan ser el cumplimiento de fines de política social y económica, la lucha contra el fraude fiscal o razones de técnica tributaria. Ahora bien, en la citada sentencia se continua diciendo que aunque es plenamente válida la opción de política legislativa dirigida a someter a tributación los incrementos de valor mediante el recurso a un sistema de cuantificación objetiva de capacidades económicas potenciales, en lugar de hacerlo en función de la efectiva capacidad económica puesta de manifiesto, esa afirmación debía matizarse porque la renuncia a gravar según la capacidad económica (real) manifestada en el hecho imponible estableciendo bases objetivas o estimativas no puede ser arbitraria, sino que exige justificación objetiva y razonable; justificación que debe ser más sólida cuanto más se aleje de la realidad el método objetivo elegido normativamente. En suma, la falta de conexión entre el hecho imponible y la base imponible no sería inconstitucional per se, salvo que carezca de justificación objetiva y razonable.El tribunal concluyó que el mantenimiento del entonces actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, por ser ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, estar al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente, vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición (Const art.31.1).Dada la sustancial identidad entre el precepto foral cuestionadoy los preceptos estatales declarados inconstitucionales por el TCo 182/2021, y por las mismas razones expuestas entonces, se debe estimar la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el TSJ Navarra y declarar inconstitucional y nula la LF Navarra 2/1995 art.175.2, en su redacción original, por contravenir injustificadamente el principio de capacidad económica como criterio de imposición. TCo 98/2025, BOE 5-6-25NOTAPor exigencias del principio de seguridad jurídica (Const art.9.3), no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tienen también la consideración de situaciones consolidadas: – las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia; y – las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada a esa fecha.
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