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Inclusión de la administración del patrimonio propio como actividad social

Es admisible «la mera administración del patrimonio de los socios» como actividad constitutiva del objeto social de una sociedad.
Conforme al criterio de la DGRN, dicha actividad es lícita y posible en términos generales, y al ceñirse patrimonio de los socios especifica suficientemente el objeto de dicha administración, acotando una determinada actividad económica con sustantividad propia en la realidad del tráfico según el sentido usual de los términos empleados.

NOTA
Por razón de la materia a que se refiere, ha de entenderse que el criterio sustentado por la DGRN en esta resolución es aplicable, en iguales términos y con idéntico alcance, a la SA.

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