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Incidencia en el IIVTNU de la adquisición de un inmueble por usucapión

Un matrimonio adquirió la propiedad de un inmueble por prescripción adquisitiva o usucapión mediante sentencia firme de fecha 20-11-2017, el cual tiene previsto vender.
El Código Civil regula la figura de la usucapión o prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Se caracteriza por ser una forma de adquisición que exige haber desarrollado una posesión en concepto de dueño pública, pacífica y no interrumpida, durante treinta años, sin necesidad de título ni buena fe (CC art.1.930, 1.940, 1.941 y 1.959).
La prescripción adquisitiva o usucapión se considera como una adquisición originaria, es decir, la adquisición no se basa en derecho anterior alguno, sino que se adquiere ex novo. Aunque exista una propiedad anterior, la adquisición del bien usucapido no se produce por la tradición, sino por la mera posesión de la cosa, con justo título (prescripción adquisitiva ordinaria) o incluso sin el título (prescripción adquisitiva extraordinaria).
En virtud de estas notas definitorias, la fecha de adquisición del inmueble por el matrimonio, que lo posee a título de dueño, es la fecha en que se cumplan treinta años desde el inicio de la posesión. La sentencia del 20-11-2017 reconoce un derecho que se ostentaba desde que se dieron las condiciones jurídicas exigidas y, en consecuencia, esta última fecha no puede considerarse como fecha de adquisición. Lo contrario haría depender la institución de la usucapión de la existencia de una resolución judicial, cuando la normativa civil no exige título alguno.
A efectos de la tributación por el IIVTNU, en la operación de adquisición del terreno por prescripción adquisitiva o usucapión no se origina el hecho imponible del Impuesto, dado que se trata de una adquisición originaria. Por tanto, dicha operación no está sujeta al impuesto, y no se produce el devengo del mismo.
A efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible del impuesto en la futura enajenación del mismo, no se ha de tener en cuenta la fecha de la adquisición por la prescripción adquisitiva o usucapión, ya que el cómputo no se ve interrumpido por causa de aquellas operaciones que no originan el devengo del Impuesto. Considerando que la anterior operación que determinó la sujeción al impuesto tuvo que producirse, en caso de existir, necesariamente en una fecha anterior a los 30 años de posesión pública, pacífica y continuada a título de dueño por el consultante, el período de generación del incremento de valor del terreno en la futura transmisión del mismo será el máximo de 20 años (LHL art.107).

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