2
La normativa del IP establece un límite máximo a la tributación conjunta ocasionada por la suma de IRPF e IP, al señalarse que la cuota íntegra del IP conjuntamente con la del IRPF, no puede exceder del 60% de la suma de las bases imponibles del IRPF del contribuyente. A estos efectos, se precisa que no debe tenerse en cuenta la parte de la cuota del IP que se corresponda con elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir rendimientos gravados por la LIRPF (LIP art.31.Uno). Son los elementos improductivos.A este respecto, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en relación a las obras de arte, y ha señalado que la inclusión o exclusión a efectos de este cálculo, deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior puedan ser sometidos a operaciones que devenguen rendimientos. Siendo las obras de arte bienes improductivos por naturaleza, y al no constar que en el ejercicio regularizado estuvieran destinados a producir rendimientos como consecuencia de su explotación, debían ser considerados como elementos improductivos a efectos del límite conjunto renta-patrimonio (TS 16-3-11, EDJ 19747).La vivienda habitual no genera rentas gravadas en el IRPF (se encuentra excluida de la imputación de rentas inmobiliarias y, tampoco genera rendimientos de capital inmobiliario), pero es un elemento patrimonial que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos.En consecuencia, debe considerarse que la vivienda habitual, como elemento patrimonial productivo que por su naturaleza es susceptible de generar rendimientos en el IRPF, aunque no los genere en el periodo de liquidación, debe incluirse en el cálculo del citado límite de tributación, pues el precepto no atiende a la efectiva obtención de rentas. Esta interpretación de la vivienda habitual como elemento patrimonial productivo ha sido acogida por la DGT (DGT CV 25-4-22V0875-22). En consecuencia, en relación con la doctrina contenida en la sentencia del TS 16-3-11, EDJ 19747, según la cual, la inclusión o exclusión de un elemento patrimonial a efectos del cálculo del límite de la cuota íntegra del IP deriva de la naturaleza o destino de los bienes, en el momento a que se refiere la liquidación, al margen de que en un momento posterior pueda ser sometido a operaciones que devenguen rendimientos en el IRPF, se aclara que dicha jurisprudencia, fijada en un caso en el que los elementos patrimoniales controvertidos consistían en obras de arte, no es extensible a los bienes inmuebles que tengan la consideración de vivienda habitual, pues no son bienes improductivos, y ello con independencia de la no generación de rentas inmobiliarias en el IRPF.TS 11-11-24, EDJ 734919
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios