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Tras la presentación de una autoliquidación de la que resultaba un importe a devolver, la Administración resuelve denegando la devolución.Una vez transcurrido el plazo de un mes desde la resolución, el contribuyente presenta una reclamación económico-administrativa ante el TEAC. Un año después, sin que el TEAC se haya pronunciado, el contribuyente entiende desestimada su reclamación por silencio administrativo (LGT art.240) y presenta un recurso contencioso-administrativo ante la AN.Mientras se tramitaba este recurso, el TEAC dicta resolución expresa acordando la inadmisión de la reclamación, por haberse presentado fuera del plazo de un mes (LGT art.235.1), por lo que el contribuyente amplía su recurso incluyendo esta resolución.La AN da la razón a la Administración, al entender que procede la inadmisión de la reclamación, confirmando la resolución del TEAC.El contribuyente recurre ante el Tribunal Supremo porque alega que una vez que ejerce su derecho a impugnar la desestimación presunta porque el TEAC ha incumplido el plazo de un año establecido para resolver, este no puede emitir una resolución declarando la inadmisión de la reclamación, puesto que incurre en reformatio in peius y lesiona su derecho de defensa.La Administración, en cambio, defiende que la resolución tardía del TEAC, a la que se encuentra obligado legalmente (LGT art.240.1), debe declarar la inadmisión de la reclamación extemporánea, que no incurre en reformatio in peius ni en ninguna otra infracción legal y que el juez no puede obviar la declaración de inadmisibilidad.El Tribunal Supremo considera que la inadmisión de la reclamación es una consecuencia inexorable establecida por la ley (LGT art.239.4), que no puede quedar eliminada por la ficción de una desestimación presunta cuyo único alcance es permitir al contribuyente impugnar la resolución presunta denegatoria.Expone que el TEAC tiene el deber legal de resolver expresamente y que uno de los posibles contenidos de la resolución es declarar la inadmisión cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo. El transcurso del plazo de un año sin resolución expresa sólo determina que se pueda entender desestimada la reclamación a los efectos de recurrir, pero no impide la posterior emisión de una resolución expresa declarando la inadmisibilidad.Asimismo, establece que el contenido de la resolución expresa extemporánea no puede ser diferente del que hubiera tenido si hubiera sido tempestiva, con independencia de que el contribuyente haya ejercido su derecho a impugnar la desestimación presunta.Por ello, no considera admisible que la resolución expresa inadmitiendo la reclamación vulnere la reformatio in peius, puesto que no empeora la situación que tenía el contribuyente entre la desestimación presunta y la expresa, porque el silencio no es un acto y, en consecuencia, no declara ni reconoce que una reclamación inadmisible es admisible.Tampoco considera que se vulnere ningún otro derecho, puesto que la Administración no actúa contra sus propios actos (no resolver no implica que admita la reclamación) ni vulnera el derecho de defensa.Por último, el Tribunal Supremo considera que una vez sometida a control jurisdiccional la resolución expresa, el juez debe examinar la conformidad a derecho de la declaración de inadmisibilidad y, sólo si concluye que no es ajustada a derecho, examinar el fondo del asunto.TS 9-10-24, EDJ 703162
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