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Imputación en el IS de rendimientos de fondos de inversión en liquidación cuando hay pagos parciales

Una sociedad gestora de IIC gestiona un fondo de inversión inmobiliaria que se encuentra en liquidación desde 2011. Durante el proceso de liquidación, ha efectuado diferentes pagos parciales a los partícipes, en proporción a su respectiva participación, con el efectivo que se ha ido obteniendo de la enajenación de los activos del fondo. Como ha efectuado algunas reclamaciones administrativas que podrían generar un ingreso adicional que debería repartirse entre todos los partícipes, seguirá abierta la fase de liquidación del fondo y no se solicitará su cancelación registral.
Desea conocer el momento en el que los partícipes que han percibido pagos parciales deben imputar las previsibles pérdidas o rentas negativas.
Estos pagos parciales no constituyen reembolso o amortización de un número de participaciones concretas, sino que se refieren a todas las participaciones existentes en el fondo al publicarse el acuerdo de disolución (CNMV Informe 8-7-11). Por tanto, a efectos tributarios hay que entender que tales pagos parciales forman parte del valor de enajenación de todas y cada una de las participaciones que tenga el partícipe en el fondo.
Para los partícipes contribuyentes del IS, las pérdidas derivadas de la liquidación de un fondo se imputan temporalmente al período impositivo en el que tenga lugar su devengo con arreglo a la normativa contable. A estos efectos, las salidas de efectivo originadas por los pagos a cuenta a los partícipes deben recogerse en una cuenta de deudores del activo del balance, quedando la cuenta de partícipes (y por ende el número de participaciones) inalterada. Esta cuenta deudora se cancela contra la cuenta de partícipes en el momento en que finalice la liquidación y es también en ese momento cuando se cancela el registro de partícipes del fondo (CNMV Informe 8-7-11). Es decir, no se puede considerar obtenida una pérdida patrimonial por el partícipe hasta que no se haya puesto fin al proceso de liquidación.
Por otra parte, a efectos de la integración en la base imponible debe tenerse en cuenta que son fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración, en cuyo caso el importe de las rentas negativas se minora en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma (LIS art.21.8).

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