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Imputación del transporte intracomunitario en entregas sucesivas

Una entidad establecida en territorio de aplicación del impuesto sobre el valor añadido (TIVA), compra a una entidad estadounidense (USA), no establecida en territorio comunitario, una máquina. Esta máquina, es fabricada y enviada desde Polonia directamente a la entidad española. En la factura que se le remite, aparece la denominación de la entidad USA y el NIF-IVA intracomunitario del fabricante polaco.
Ante las dudas que le surgen sobre como debe tributar la operación, se plantea consulta a la DGT, quien en su contestación recuerda:
1. Que en este caso existe una primera entrega, del fabricante polaco a la entidad USA, y otra segunda entrega, de la entidad USA a la entidad establecida en TIVA, existen por tanto dos entregas sucesivas, no obstante solo encontramos un transporte intracomunitario.
2. Con independencia de cuál de los sujetos pasivos tiene el poder de disposición sobre los bienes durante la expedición o transporte, este solo se pude imputar a una de las entregas. Esto determinará a su vez, cómo calificar la operación no asociada al transporte: como entrega interior en el país de origen o en el país de destino.
En todo caso, para valorar cual de las entregas es una operación intracomunitaria las circunstancias deben valorase de forma global, siendo necesario además del requisito del transporte, cuándo y dónde se produjo en cada una de las entregas la transmisión del poder de disposición de los bienes y, en la medida de lo posible, cuáles eran las intenciones que albergaba el primer comprador en el momento de la adquisición, siempre que éstas se pudiesen deducir a partir de elementos objetivos (TJUE 16-12-10, asunto Euro Tyre Holding BV C-430/09; TJUE 6-4-06, asunto EMAG Handel Eder C-245/04).
3. Aplicado lo anteriormente expuesto a este caso encontramos que, es el fabricante polaco el que remite el objeto, por lo que puede inferirse que el transporte se encuentra vinculado con la primera adquisición del bien.
Esto conlleva que probablemente la operación de entrega de la entidad polaca, se encuentre exenta (Dir 2006/112/CE art.138), y que la misma se localice en TIVA, al ser su territorio de destino (LIVA art.71). Siendo en este caso el sujeto pasivo la entidad USA.
No obstante, esta adquisición puede a su vez puede quedar exenta, si este se encontrase identificado a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto de Polonia y el Reino de España (LIVA art.26.3º).
4. En cuanto a la entrega del bien a la entidad española, se produce una entrega interior sujeta al IVA (LIVA art.68.Uno), en la cual el sujeto pasivo es la entidad residente en TIVA por inversión del sujeto pasivo (LIVA art.84.Uno.2º).
5.Respecto a uso del NIF-IVA intracomunitario del fabricante polaco, se está produciendo un uso indebido del mismo, por lo que, con independencia de las acciones de las autoridades fiscales polacas, la entidad USA no puede aplicarse la exención prevista en LIVA art.26.3º, sin perjuicio de que esta situación debe ser puesta en conocimiento de la AEAT (LGT art.93).

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