La cuestión consiste en determinar a quién corresponde la competencia para conocer de la impugnación de un despido colectivo concursal.
Un juez del concurso autorizó mediante auto la extinción de los contratos de trabajo de todos los empleados de una empresa y fijó las indemnizaciones correspondientes. Este auto fue recurrido en suplicación por la representación de los trabajadores frente a la comunicación realizada por el administrador concursal a los trabajadores de la empresa, relativa a la extinción de sus contratos de trabajo derivado del auto del juez mercantil.
La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las acciones sociales que tengan por objeto la extinción colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado. El juez social es competente sólo para conocer de las acciones anteriores al concurso. Por consiguiente, resulta competencia del juez mercantil el conocimiento de la impugnación de la extinción colectiva de los contratos laborales.
La discrepancia con la decisión extintiva puede ser suscitada, bien por el cauce colectivo a través del recurso de suplicación frente al auto, bien individualmente -por cada uno de los trabajadores afectados- a través del incidente concursal laboral.
El hecho de que la RTL entienda que pudiera existir un grupo de empresas, no puede servir para alterar las reglas competenciales anteriores, y llevar a la jurisdicción social la misma cuestión que se resuelve en el ámbito del concurso.
Esto supone que la cuestión que ahora se plantea pudo -y debió ser suscitada en ese momento procesal, ante el juez del concurso y que, en todo caso, la vía para cuestionar la validez de la decisión extintiva autorizada por el auto de lo mercantil se ciñe a la interposición del recurso de suplicación frente a dicho auto, o a la impugnación individual a través del incidente concursal.
En consecuencia, es inadecuada la utilización del procedimiento de impugnación del despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, o derivadas de fuerza mayor de la LRJS art.124, pues la competencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia está limitada al conocimiento de la cuestión única y exclusivamente por la vía de los recursos de suplicación.
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