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Impugnación del despido colectivo

La decisión empresarial de despido colectivo puede impugnarse a través de las acciones previstas para este despido. La interposición de la demanda por los representantes de los trabajadores paraliza la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta la resolución de aquella.
La autoridad laboral puede impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, así como cuando la entidad gestora de la prestación por desempleo hubiese informado que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo.
La modalidad procesal prevista para estos casos y desarrollada a continuación es de aplicación a los despidos colectivos iniciados con posterioridad al 12-2-2012.

A. Impugnación de la decisión empresarial por los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

La demanda puede fundarse en los siguientes motivos:
a) Que no concurre la causa legal indicada en la comunicación escrita.
b) Que no se ha respetado lo previsto respecto del periodo de consultas en los despidos colectivos (ET art.51.2) o, en el caso de extinción por fuerza mayor, que no se ha seguido el procedimiento previsto para estos supuestos (ET art.51.7).
c) Que la decisión extintiva se ha adoptado con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
En ningún caso pueden ser objeto de este proceso las pretensiones relativas a la inaplicación de las reglas de prioridad de permanencia previstas legal o convencionalmente o establecidas en el acuerdo adoptado en el período de consultas. Tales pretensiones se han de plantear a través del procedimiento individual al que se refiere el apartado B) siguiente.
En caso de que el período de consultas hubiera finalizado con acuerdo, también debe demandarse a los firmantes del mismo.
Para presentar la demanda no es necesario agotar ninguna de las formas de evitación del proceso (LRJS Libro I Título V): se exceptúan del requisito del intento de conciliación o de mediación, así como del requisito de reclamación previa los procesos relativos a la impugnación del despido colectivo por los representantes de los trabajadores (LRJS art.64.1 y 70.1 modif RDL 3/2012 art.22).
La demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de 20 días desde la notificación a los representantes de los trabajadores de la decisión de despido colectivo adoptada por el empresario al finalizar el período de consultas.
Este proceso tiene carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos asuntos es absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Contra las resoluciones de tramitación que se dicten no cabe recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
Admitida a trámite la demanda, el secretario judicial da traslado de la misma al empresario demandado y le requiere para que en el plazo de 5 días presente, preferiblemente en soporte informático, la documentación y las actas del período de consultas y la comunicación a la autoridad laboral del resultado del mismo. En ese mismo requerimiento, el secretario judicial ordena al empresario que, en el plazo de 5 días, notifique a los trabajadores que pudieran resultar afectados por el despido colectivo la existencia del proceso planteado por los representantes de los trabajadores, para que en el plazo de 15 días comuniquen al órgano judicial un domicilio a efectos de notificación de la sentencia. En caso de negativa injustificada del empresario a remitir estos documentos o a informar a los trabajadores que pudieran resultar afectados, el secretario judicial reiterará por la vía urgente su inmediata remisión en el plazo de 3 días, con apercibimiento de que de no cumplirse en plazo este segundo requerimiento se impondrán las medidas de la LRJS art.75.5 (apremios pecuniarios y multas coercitivas), y se podrán tener por ciertos a los efectos del juicio posterior los hechos que pretende acreditar la parte demandante.
Al admitirse la demanda, el secretario judicial acuerda recabar de la autoridad laboral copia del expediente administrativo relativo al despido colectivo.
Transcurrido el plazo de 10 días hábiles desde la finalización del plazo para interponer la demanda, el secretario judicial cita a las partes al acto del juicio, que debe tener lugar en única convocatoria dentro de los 15 días siguientes. En la citación se acordará de oficio el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, en soporte preferiblemente informático, con 5 días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial que, por su volumen o complejidad, sea conveniente posibilitar su examen previo al momento de la práctica de la prueba.
La sentencia se dicta dentro de los 5 días siguientes a la celebración del juicio y es recurrible en casación ordinaria.
La sentencia puede declarar la decisión extintiva:
ajustada a derecho, cuando el empresario, habiendo cumplido lo previsto respecto al periodo de prueba o al procedimiento previsto para la extinción por fuerza mayor (ET art.51.2 y 51.7), acredite la concurrencia de la causa legal esgrimida.
nula, cuando no se haya respetado lo previsto respecto al periodo de prueba o al procedimiento previsto para la extinción por fuerza mayor (ET art.51.2 y 51.7), u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.
no ajustada a derecho, cuando el empresario no haya acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación extintiva.
Una vez firme la sentencia, se notifica a quienes hubieran sido parte y a los trabajadores que pudieran ser afectados por el despido colectivo que hubiesen puesto en conocimiento del órgano judicial un domicilio a efectos de notificaciones, a los efectos previstos en la letra b) del apartado siguiente. La sentencia firme se notifica para su conocimiento a la autoridad laboral, la entidad gestora de la prestación por desempleo y la Administración de la Seguridad Social cuando no hubieran sido parte en el proceso.
Las salas de lo social de los TSJ son las competentes para conocer en única instancia de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial no superior al de la Comunidad Autónoma, mientras que corresponde a la sala de lo social de la Audiencia Nacional cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma (LRJS art.7.a).2º y 8.1.2º modif RDL 3/2012 art.20.3 y 4).

B. Impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social

Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se está al procedimiento previsto para la extinción del contrato por causas objetivas (LRJS art.120 a 123), con las siguientes especialidades:
a) Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deben ser demandados. Igualmente deben ser demandados los representantes de los trabajadores cuando la medida cuente con la conformidad de aquéllos.
b) Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en el en el apartado A) anterior, aquel proceso se suspende hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual.
c) El despido será nulo, además de por los motivos recogidos en la LRJS art.122.2 (cuando resulte discriminatoria o contraria a los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, se haya efectuado en fraude de ley, se trate de trabajadores durante el período de suspensión del contrato por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dicho período, la de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión, y la de los trabajadores que hayan solicitado uno de los permisos por lactancia, nacimiento de hijo prematuro o por guarda legal o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia por cuidado de hijos o familiares, y la de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, y la de los trabajadores después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los períodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción o acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción o acogimiento del hijo):
– cuando se incumpla lo previsto respecto al periodo de prueba o al procedimiento previsto para la extinción por fuerza mayor (ET art.51.2 y 51.7);
– cuando no se hubiese obtenido la autorización judicial del juez del concurso, en los supuestos en que esté legalmente prevista;
– también es nula la extinción del contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en las leyes, los convenios colectivos o en el acuerdo alcanzado durante el período de consultas. Esta nulidad no afecta a las extinciones que dentro del mismo despido colectivo hayan respetado las prioridades de permanencia.
El recurso de suplicación procede, en todo caso, en procesos por despido o extinción del contrato, salvo en los procesos por despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores.

NOTA
Desde el 12-2-2012 queda suprimida la LRJS art.151.11 que establecía, hasta esa fecha, el derecho de los trabajadores afectados por el despido colectivo a reincorporarse a su puesto de trabajo en los supuestos en los que una sentencia dejaba sin efecto la resolución administrativa en virtud de la cual se hubiesen producido las extinciones de las relaciones de trabajo (RDL 3/2012 art.23.8).

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