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Impugnabilidad del acuerdo tras el período de consultas que convalida una situación anterior creada por la empresa

Tras la llegada a término de la vigencia de un acuerdo suscrito entre la empresa y el comité intercentros sobre la distribución de la jornada, turnos y horarios, la empresa decide aplicar unilateralmente la medida sobre la disponibilidad de jornada. Posteriormente, la empresa alcanza, tras el correspondiente período de consultas, un nuevo acuerdo con el comité intercentros sobre dichas materias. Disconformes dos de los sindicatos de la parte social impugnan, en sendas demandas de conflicto colectivo, la modificación sustancial de condiciones llevada a cabo por la empresa tras alcanzar el mencionado acuerdo, manteniendo la sentencia de instancia la validez del mismo con excepción de lo establecido respecto de la composición de la comisión de seguimiento.
Los sindicatos recurren en casación ordinaria.
Uno de los sindicatos pretende la nulidad de la medida afirmando la ausencia de buena fe en la negociación y la concurrencia de fraude de ley en el desarrollo del periodo de consultas. Se argumenta que la empresa no se ajustó al principio de buena fe por haber aplicado unilateralmente una medida consistente en mantener, pese a la expiración del acuerdo colectivo, las mismas condiciones que se habían fijado hasta dicha fecha. El motivo es desestimado, ya que lo que se suscita es la adecuación a derecho de una decisión previa de la empresa, y el tribunal debe centrarse exclusivamente en el análisis de la decisión empresarial posterior, esto es, aquélla que se produce tras el periodo de consultas y, precisamente, en atención al acuerdo alcanzado en el seno de aquél. No se explicita en el recurso en qué elementos se apoya la afirmación de concurrencia de mala fe o la existencia de fraude de ley en el planteamiento o desarrollo del periodo de consultas. Es más, respecto del fraude, no se indica cuál es la norma que se ha pretendido eludir.
El otro sindicato alega asimismo el faude de ley para atacar algunos aspectos del acuerdo. No se indica en el recurso cuales son las circunstancias de las que se extrae la concurrencia de fraude de ley. Al respecto no puede servir la mera discrepancia con el acuerdo, pues el fraude ley requiere de su incidencia en el proceso de negociación. Por otra parte, cabe señalar que el control de razonabilidad y la adecuación de las medidas, que también cita el escrito de formalización, se aleja de la cuestión de la concurrencia de fraude de ley en el periodo de consultas. No se entra a valorar la razonabilidad de la medida porque estamos ante un supuesto en que la negociación ha acabado con acuerdo y, por tanto, el propio banco social ha aceptado las medias que el acuerdo final encierra.

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