La cuestión que suscita este recurso de casación es determinar si la exención reconocida en el IBI a favor de los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo exige que los sujetos pasivos del impuesto ostenten la titularidad de tales centros docentes.
Mediante el beneficio fiscal controvertido se declaran exentos del IBI, previa solicitud, a los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada (LHL art.62.2.a).
La exención mencionada se recogió por primera vez en la L 39/1988 art.64, y en su desarrollo se aprobó el RD 2187/1995.
En contra de la opinión de la demandante, el Tribunal Supremo concluye que ambas normas (LHL y L 39/1988), aunque de redacción ligeramente distinta, recogen la misma regulación, por lo que a la exención controvertida le resulta aplicable la jurisprudencia sentada en relación con la L 39/1988, destacando los siguientes puntos:
a) En la sentencia TS 3-12-98, EDJ 31409 se señalaba que:
– la referencia a los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados, ha de interpretarse como los bienes de tales centros, en cuanto sujetos pasivos del Impuesto, de conformidad con lo dispuesto en la L 39/1988 art.61 y 65;
– el fundamento de esta exención radicaba en la afectación de los mismos a la finalidad educativa protegible en el régimen de concierto, considerándose, pues, justificada la exigida vinculación de dichos bienes a la misma; y
– debía reconocerse la exención tan sólo en relación con los bienes de aquellos centros concertados que se encontraran afectados específica y concretamente al objeto del concierto celebrado entre el centro y la Administración.
b) Por su parte, en la sentencia TS 23-12-02, EDJ 61240 se concluyó que la exención del IBI no puede atribuirse a los propietarios de bienes urbanos que no son los que ejercen las actividades docentes, aunque los tengan cedidos gratuitamente a la institución que los utilice para dichos fines, porque la titularidad de los bienes y la del centro educativo, han de coincidir en la misma persona o entidad para gozar del beneficio tributario que recae precisamente sobre la propiedad de los inmuebles.
Estas dos sentencias establecen una doctrina meridianamente clara que en este momento el Tribunal Supremo no ve motivos para modificar.
Conforme a lo hasta aquí expuesto, procede fijar la siguiente interpretación:
1) La LHL art.62.2.a), al declarar la exención en los términos expuestos más arriba, puesta en conexión con la LHL art.61.1 (que dispone que el hecho imponible del IBI está constituido por la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles, de la concesión administrativa sobre los mismos o de los derechos reales de usufructo y superficie) y con la LHL art.63.1 (que define como sujeto pasivo del impuesto a quien sea titular del derecho que sea constitutivo del hecho imponible), debe interpretarse en el sentido de que solo establece la exención en favor de los bienes inmuebles destinados a la enseñanza por centros docentes acogidos al régimen de concierto educativo concertado cuando los sujetos pasivos del impuesto sean titulares de tales centros docentes.
2) El RD 2187/1995 art.1.b) y penúltimo párrafo, que sigue en vigor, debe entenderse que es mero desarrollo de la LHL art.62.2.a), y, como este último, debe interpretarse, según su propia literalidad, en el sentido de que exige también para tener derecho a la exención en el IBI que el titular del centro docente acogido al régimen de concierto sea a la vez el titular de los bienes inmuebles dedicados a la educación concertada.
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