Unas sociedades constituyen una hipoteca inmobiliaria unilateral a favor de la Administración tributaria y Tesorería General de la Seguridad Social, respectivamente, en garantía del aplazamiento de una deuda tributaria, en el primero de los casos, y del aplazamiento y fraccionamiento de una deuda de Seguridad Social, en el segundo.
La DGT considera que, con carácter general, la constitución de un derecho real de hipoteca está sujeta a la modalidad TPO del ITP y AJD siempre que no sea realizadas por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional o constituya una entrega de bienes o prestación de servicios sujeta al IVA (LITP art.7.1.B y 7.5). Por tanto, en este caso, al tratarse de la constitución de un derecho real de hipoteca por un sujeto pasivo del IVA, se encuentra no sujeta a la modalidad TPO del impuesto.
No obstante, esta no sujeción permite analizar la posible sujeción a la modalidad AJD, en concreto, a la cuota gradual de la submodalidad Documentos Notariales. A estos efectos, la DGT estima que concurren todos los requisitos exigidos en la LITP art.31.2 para quedar sujeta a dicha modalidad, es decir, primera copia de escritura pública, cuyo objeto tiene contenido valuable, que contiene actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y que se encuentra no sujeta a tributación por ISD ni por las modalidades TPO ni OS del ITP y AJD.
Para poder determinar quién está obligado como sujeto pasivo del ITP y AJD en este caso, es necesario tener en cuenta de qué tipo de hipoteca se trata. Al no concurrir en el momento de la constitución de la misma la aceptación por parte del acreedor hipotecario (lo cual sí sucede en las hipotecas ordinarias), implica su calificación como hipoteca unilateral, constituida a la voluntad exclusiva del dueño de la finca hipotecada. Esto conlleva a que en estos casos, al no resultar relevante a favor de quién se constituye la misma, la condición de sujeto pasivo ha de recaer sobre la persona que insta la expedición del documento, en este caso, el deudor hipotecario (LITP art.29).
Por último, al exigirse en estos casos la posterior aceptación por parte del acreedor hipotecario, lo cual se ha de hacer constar en el registro correspondiente antes de haber transcurridos dos meses- ya que en caso contrario la hipoteca podría cancelarse a petición del dueño de la finca-, la DGT destaca la accesoriedad de este acto, considerando que carece de contenido económico, ya que lo valuable es la propia garantía- entendida como la obligación que se garantiza con la hipoteca-, la cual ya fue gravada en el momento de su constitución. En consecuencia, la posterior aceptación de la hipoteca unilateral no está sujeta a ITP y AJD.
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