La cuestión que se plantea es, si ante la ausencia de incremento de valor del terreno de naturaleza urbana transmitido, puede considerarse la falta de realización del hecho imponible del Impuesto.
La base imponible del Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años (LHL art.107.1). El vigente sistema legal de determinación de la base imponible parte del supuesto de que en toda transmisión de los terrenos sujetos al Impuesto ha habido un incremento de valor, que se calcula mediante la aplicación de unos porcentajes anuales sobre el valor catastral fijado en el momento del devengo, esto es, de la transmisión.
Sin embargo, el impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma (LHL art.104.1). Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se genera el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota de la LHL art.107, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria.
En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor da lugar a la no sujeción al Impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede resolverse a favor del método de cálculo y en detrimento de la realidad económica, porque ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.
En conclusión, si el valor de mercado del suelo ha disminuido durante el período a considerar, no se cumple el hecho imponible del tributo, lo que impide la entrada en funcionamiento de las normas de cuantificación de la base imponible contenidas en la LHL art.107.
En conclusión nos encontramos ante un caso de no sujeción, que impide el nacimiento de la obligación tributaria de pago del Impuesto, así como el nacimiento de cualquier obligación tributaria formal. Y ello en la medida en que la falta de realización del hecho imponible, es decir, la no sujeción al impuesto de la transmisión de los terrenos o sus derechos, excluye que aflore una relación jurídico-tributaria por la misma.
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