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Hecho imponible

Una sociedad acuerda una iguala con varias empresas para que le presenten servicios de asesoramiento en asuntos de materia de financiación de empresas, desarrollo comercial, asesoría jurídica y seguridad de la información. Las sociedades que prestan los servicios están representadas por una misma persona y la remuneración de los mismos se realiza mediante una iguala.
Los contratos que incluían una cláusula de dedicación exclusiva, obligaban a las empresas a:
– mantenerse a disposición del cliente a efectos de asesoramiento, reuniones y contratación;
– desplazar personal competente donde fuera necesarios;
– conseguir e intercambiar documentación e información entre las partes para defender los intereses de la empresa que las contrata, y;
– enviar la documentación con tiempo suficiente a efectos de su estudio, acuerdo y firma.
Iniciada inspección por parte de las autoridades tributarias, estas comprueban que los servicios han sido contabilizados y que las empresas tienen la capacidad técnica para prestarlos, sin embargo no se encuentra documentación que soporte estos servicios.
Ante esa falta, las autoridades deniegan la posibilidad de la deducción de las facturas que recibió por los mismos al poner en duda la realidad de los mismos.
Iniciada controversia, finalmente se eleva cuestión prejudicial ante el TJUE sobre si:
– existe una prestación de servicios en un contrato de iguala;
– el devengo del impuesto se produce con el pago, con independencia de si el cliente ha recurrido al servicio contratado, o con que frecuencia, y;
– el prestador del servicio debe liquidar el impuesto, con el abono de los servicios o cuando el cliente recurra al servicio.
El Tribunal en su contestación concluye que:
1. Para que un servicio sea imponible debe existir entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas, siendo la retribución percibida el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.
La disponibilidad permanente del prestador de los servicios para proporcionar, en el momento oportuno, las prestaciones solicitadas por el cliente permite prescindir, para apreciar que existe una relación directa entre la prestación y la contrapartida obtenida, el demostrar que un pago se refiere a una prestación individual y puntual efectuada a requerimiento de un cliente. Situación que tampoco se desvirtúa con el hecho de que los servicios no estén definidos con anterioridad y se abonen mediante una cantidad fija (TJUE 21/3/02 asunto C-174/00 y 27/3/14 asunto C-151/13).
Existe por tanto en los contratos donde el prestador se pone a disposición del cliente para proporcionar un servicio de asesoramiento a la empresa de índole jurídica, comercial y financiera, hecho imponible con independencia de si se utiliza o no.
2. Al existir hecho imponible el devengo del impuesto se produce, en este caso, cuando se produce la exigibilidad del pago, considerando efectuados los servicios en ese momento, con independencia de si el cliente ha solicitado efectivamente el servicio y con que frecuencia (Dir 2006/112/CE art.62.3, 63 y 64.1).

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