Con efectos a partir del 1-8-2019:
a) Se suprime la posibilidad de que la Administración tributaria practique:
– liquidación provisional sin necesidad de notificar previamente al obligado tributario propuesta de liquidación cuando se proceda a la devolución de las mismas cantidades solicitadas por los obligados tributarios y no se haya procedido a aquella (NFGT Gipuzkoa art.120.1 párrafo 2º);
– nuevas liquidaciones provisionales, dentro del plazo de prescripción (NFGT Gipuzkoa art.65), cuando descubra que en la autoliquidación o declaración revisadas concurren determinadas circunstancias u otras que no hubieran sido tenidas en cuenta en liquidaciones provisionales precedentes.
b) No procede dictar nuevas liquidaciones provisionales cuando se hubiere practicado liquidación definitiva en relación con la misma autoliquidación o declaración (NFGT Gipuzkoa art.97.3).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios