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Gipuzkoa: límite en la cuota íntegra del IP

Con efectos desde el 20-6-2018, se establece lo siguiente:
a) Para los contribuyentes sometidos al impuesto por obligación personal, la cuota íntegra del IP conjuntamente con la cuota íntegra del IRPF, no puede exceder del 65% de la base imponible general y del ahorro del IRPF. A estos efectos:
1. No se computa la parte de cuota íntegra del IP correspondiente a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Norma Foral del IRPF.
2. Debe sumarse a la base imponible del IRPF el importe de los dividendos y participaciones en beneficios previstos en la NF Gipuzkoa 2/2014 disp.adic.5ª.1.
3. Si la suma de ambas cuotas supera el límite anterior, se debe reducir la cuota del IP hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 75%.
b) Cuando los componentes de una unidad familiar opten por la tributación conjunta en el IRPF, el límite de la cuota íntegra conjunta del IRPF y de la del IP, se debe calcular acumulando las cuotas íntegras devengadas por aquellas en el IP. En su caso, la reducción que proceda practicar se prorratea entre los contribuyentes en proporción a sus respectivas cuotas íntegras en el IP, sin perjuicio de lo dispuesto en a).
c) A efectos del cálculo debe adicionarse:
1. A la base imponible del IRPF (correspondiente al contribuyente): el importe de los rendimientos correspondientes a los bienes cuya nuda propiedad corresponda al contribuyente, y el usufructo haya sido:
– atribuido por el contribuyente al cónyuge, pareja de hecho, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, o a una persona o entidad vinculada (NF Gipuzkoa 2/2014 art.42);
– transmitido por el contribuyente a un tercero en los 5 años anteriores al devengo de este impuesto.
En ambos casos, se presume, salvo prueba en contrario, que los rendimientos anuales correspondientes al usufructo de los citados bienes ascienden al 5% por el que deba computarse su plena propiedad (NF Gipuzkoa 2/2018 art.12 a 16).
2. En el patrimonio del contribuyente: los bienes que haya transmitido lucrativamente en los 5 años anteriores al devengo del IP, salvo que se acredite que la persona donataria tributa efectivamente, por un importe equivalente a su valor, en el IP. Esto no se aplica a los bienes de los que se haya dispuesto lucrativamente en favor de entidades beneficiarias del mecenazgo (NF Gipuzkoa 3/2004 art.18).

NOTA
Las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se entienden realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora de las parejas de hecho (L País Vasco 2/2003) (NF Gipuzkoa 2/2018 disp.adic.2ª).

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