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Gipuzkoa: inconstitucionalidad de la supresión de la exención del ITP y AJD a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas

El 25-5-2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco planteó una cuestión prejudicial de validez sobre la NF Gipuzkoa 13/2002 art.4.2, que dejó sin contenido la NF Gipuzkoa 18/1987 art.41.1.A.d, conforme a la que quedaban exentos del ITP y AJD la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tuvieran suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español, por posible vulneración de la Ley por la que se aprueba el Concierto Económico con la comunidad autónoma del País Vasco (L 12/2002 art.2.1.3), en relación con el Estatuto de Autonomía del País Vasco (LO 3/1979 art.41.2.A), y en conexión con la Const art.16.3, 149.1.1 y 139.1.
Los antecedentes de hecho de la cuestión prejudicial son los siguientes: en 2014, la comunidad musulmana Tawasol de Elgoibar, inscrita en el Registro de la Comisión Islámica de España a través de la federación del País Vasco, adquirió mediante escritura pública un local con la finalidad de adaptarlo para el culto musulmán, presentando ante la Hacienda Foral una autoliquidación e ingresando la cuota tributaria. Posteriormente, presentó una solicitud de devolución de ingresos indebidos que le fue denegada al considerar que, dado que el citado impuesto tiene el carácter de tributo concertado de normativa autónoma, no le era de aplicación la exención prevista en el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, que declara exentos en el ITP y AJD los bienes o derechos adquiridos por las comunidades miembros de la Comisión Islámica de España que se destinen a actividades religiosas o asistenciales (L 26/1992 art.11.3.C). Las reclamaciones administrativas siguientes fueron desestimadas igualmente al considerar que no resultaba aplicable la exención prevista en la normativa estatal al tratarse de un tributo concertado con normativa foral, sin que fuese de su competencia determinar la validez o legalidad de las disposiciones normativas vigentes.
Planteada la cuestión prejudicial, la Diputación Foral de Gipuzkoa se opuso, al considerar que la norma foral pretendía igualar el tratamiento fiscal que reciben todos los sujetos pasivos, eliminando privilegios arcaicos de los que todavía gozan determinadas instituciones en nuestra sociedad, de acuerdo con los principios que deben inspirar un sistema tributario justo (Const art.31.1). Por eso se había optado por eliminar la exención para todas las confesiones religiosas.
En el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial se entra a analizar la constitucionalidad del precepto controvertido y se señala lo siguiente:
a) El fundamento competencial de la L 26/1992 art.11.3.C se encuentra en la Const art. 149.1.1, que habilita al Estado a regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad tanto en el contenido primario de los derechos fundamentales como en su ejercicio, como sucede con el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades (Const art.16.1). Se trata, por tanto, de un beneficio fiscal aprobado dentro de las relaciones de cooperación entre el Estado y una confesión religiosa, configurado como una medida adoptada por el Estado al amparo de su competencia exclusiva (TCo 207/2013 FJ 5).
b) Las normas forales fiscales tienen como parámetro inmediato de validez, la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco y la Ley del Concierto económico, y como parámetro indirecto, las normas estatales reguladoras de los diferentes tributos que configuran la estructura general impositiva del Estado. Sin embargo, la falta de reconocimiento de la exención, aunque no contravenga específicamente el Concierto económico en su vertiente de exigencia de coordinación, armonización fiscal y colaboración con el Estado (L 12/2002 art.2.1.3), sí quiebra esa armonización respecto de aquellas medidas fiscales cuya implementación y puesta en práctica corresponda con exclusividad al legislador estatal por exigir una aplicación general y uniforme en cualquier parte del territorio estatal (Const art.139.1 y 149.1.1).
El pleno del TCo acordó admitir a trámite la cuestión prejudicial planteada y reservar para sí su conocimiento, dando traslado de las actuaciones recibidas a determinadas instituciones para que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes.
La cuestión a dilucidar es si con la decisión de supresión de la exención se ha afectado a las condiciones básicas en el ejercicio del derecho fundamental a la libertad religiosa (Const art.16 y 149.1.1), que no sólo obliga al Estado a adoptar acuerdos de colaboración con las confesiones religiosas reconocidas, sino que le permite también aplicarles, de forma igualitaria, los beneficios fiscales previstos en el ordenamiento jurídico general para las entidades sin fin de lucro y demás de carácter benéfico (LO 7/1980 art.7.2).
Según la doctrina constitucional, la competencia que la Constitución atribuye en exclusiva al Estado para garantizar el ejercicio de los derechos y deberes de los ciudadanos (Const art.149.1.1) abarca, cuando se trata de la libertad religiosa, a las medidas que éste adopte con el fin de promover las condiciones para que esa libertad fundamental sea real y efectiva. Por tanto, este derecho, consagrado en la Constitución, ampara la libertad religiosa y, al mismo tiempo, obliga al Estado, sin perjuicio de la neutralidad del mismo, a mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones (TCo 54/2017 FJ 7; 207/2013 FJ 5).
Así, desde la perspectiva de la dimensión externa del derecho fundamental a la libertad religiosa, se encomienda al legislador estatal no sólo la tarea de materializar los acuerdos, sino también la de facilitar la práctica efectiva de las creencias religiosas y de sus actos de culto, así como la participación de los ciudadanos en ellos, a través de medidas, como son la concesión de un régimen fiscal especial para las iglesias, confesiones y comunidades que las representan. La exención del pago de determinados impuestos a las confesiones religiosas es, por tanto, una medida que el Estado adopta en ejercicio de la competencia exclusiva que le atribuye la Const art.149.1.1 para garantizar el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad.
Por todo ello, el Tribunal llega a la conclusión de que la norma foral cuestionada, en la medida en que elimina la exención del ITP y AJD sobre los bienes y derechos de la Comisión Islámica de España y de sus comunidades miembros:
– va en contra del contenido del acuerdo de cooperación suscrito por el Estado con la Comisión Islámica de España; y
– vulnera la competencia que tiene el Estado para garantizar el ejercicio de la libertad religiosa en condiciones de igualdad (Const art.16.1 y 149.1.1).
En consecuencia, se declara inconstitucional y nula la NF Gipuzkoa 13/2012 art.4.2, pero únicamente en la medida en que deja sin contenido la NF Gipuzkoa 18/1987 art.41.1.A.d, conforme a la que quedaban exentos del ITP y AJD la Iglesia Católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.

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