Con carácter general, la ganancia o pérdida patrimonial que genera la venta de un inmueble se determina por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.
El valor de adquisición se determina por la suma del importe real de dicha adquisición más las inversiones y mejoras efectuadas, y más los gastos y tributos inherentes a la adquisición satisfechos, excluidos los intereses. En su caso, de este valor se deducen las amortizaciones (LIRPF art.35).
Por su parte, el valor de transmisión es el importe real de la venta (el importe efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso se toma este), menos los gastos y tributos inherentes a dicha venta satisfechos por el transmitente (LIRPF art.36).
Se consideran gastos inherentes a las operaciones de adquisición y transmisión aquellos que correspondan a actuaciones directamente relacionadas con la compra y la venta del inmueble, es decir, los honorarios correspondientes a aquellos profesionales que intervengan de alguna manera en la adquisición o en la transmisión, tales como los gastos de notarios, registradores de la propiedad, agentes mediadores, gestores administrativos, peritos tasadores, etc, sin incluir como tales los honorarios satisfechos a diversos profesionales (abogados, procuradores, arquitectos) que intervinieron en un proceso judicial para evitar la demolición de un inmueble que ahora se vende.
Los gastos aludidos tampoco se consideran una pérdida patrimonial, puesto que se trata de una aplicación de renta o gasto (LIRPF art.33.5.b).
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios