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Garantía de indemnidad ante una decisión empresarial de carácter objetivo: neutralización de la prueba indiciaria

<p class=»ANA»>El Pleno del TCo se pronuncia sobre la <span class=»negrita»>vulneración de la garantía de indemnidad</span> de una trabajadora que sufrió por el despido objetivo de una trabajadora que previamente se había opuesto judicialmente a una modificación sustancial de condiciones consistente en una reducción de jornada (de 7 a 2 horas), rechazando también la oferta menos gravosa (reducción a 4 horas), conciliándose ante el letrado de la administración de justicia dejar sin efecto la medida empresarial de reducción. Ese <span class=»negrita»>despido objetivo, a los 8 días </span>de la mencionada conciliación, se fundó en causas económicas que fueron acreditadas en vía ordinaria
Ante la vulneración de un derecho fundamental cualquiera, también el de la garantía de indemnidad integrada en la <span class=»REFDOC2″>Const art.24</span> (que prohibe adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos fundamentales) se pone en marcha el esquema de la <span class=»negrita»>prueba indiciaria</span> con un determinado reparto de la carga de la prueba. Este esquema no sufre ningún cambio aunque la decisión empresarial controvertida tenga carácter objetivo. En efecto, el esquema es idéntico al establecido por una decisión disciplinaria.
El <span class=»negrita»>trabajador</span> ha de probar indicios que permitan deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. En este caso ha de<span class=»negrita»> poner indiciariamente en conexión</span> el factor protegido (la interdicción de medidas empresariales que causen un perjuicio y estén asociadas intencional u objetivamente al previo ejercicio de acciones judiciales: garantía de indemnidad) y el resultado de perjuicio que concretaría la lesión (esta vez, la extinción contractual objetiva). Debiéndose tener en cuenta que el hecho de que se hayan <span class=»negrita»>ejercitado acciones previas </span>representa únicamente, en principio, un presupuesto de la posibilidad misma de la violación de la garantía de indemnidad pero no un indicio de vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional de su acto (en esa línea, <span class=»REFDOC2″>TCo 17/2003; TCo 151/2004</span>). En el <span class=»negrita»>caso concreto</span> la trabajadora prueba la contienda jurídica sobre intereses laborales que concurrieron de inmediato con la extinción contractual controvertida, que fue consecutiva en el tiempo, resultando de ese dato la conexión indiciaria entre los hechos previos (reducción de jornada por motivos económicos y acción judicial frente a ella) y la resolución sucesiva de la relación laboral, máxime cuando en ésta se invocó idéntica causa económica. La<span class=»negrita»> proximidad temporal </span>se ha considerado un dato relevante para probar el indicio (<span class=»REFDOC2″>TCo 125/2008, TCo 140/2014</span>). A mayor abundamiento, la propia carta empresarial en la que comunicaba la extinción del contrato, hacía referencia a ese proceso judicial previo y a la resistencia de la parte actora a la medida empresarial, que le condujo a la impugnación judicial, representando la alusión indicada un elemento adicional de caracterización indiciaria.
Probado el indicio recae sobre el<span class=»negrita»> empresario</span> la carga de desvirtuarlo, acreditando causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. El empresario debe llevar al juzgador a la convicción de que las<span class=»negrita»> causas</span> que aduce para <span class=»negrita»>sustentar la decisión</span> adoptada (en este caso el despido objetivo) quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido. Debe tenerse en cuenta que una vez acreditada la desconexión entre la medida empresarial y el derecho que se dice vulnerado será ya irrelevante la calificación jurídica que la causa laboral alegada merezca en un prisma de legalidad ordinaria (en este caso la procedencia o improcedencia de la decisión adoptada). La empresa<span class=»negrita»> en este caso</span> acreditó, por un lado, la <span class=»negrita»>existencia de la causa legal extintiva</span>, esto es, la situación económica negativa descrita en la referida carta de despido, que quedo probada en instancia y en suplicación que declararon la extinción procedente. Por otro lado, que en conciliación ante el letrado de la administración de justicia por la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo <span class=»negrita»>ofreció una reducción de jornada inferior </span>(a 4 horas) que también fue rechazada. Circunstancia que el TCo considera indicativa de que su intención no fue represaliar o sancionar a la trabajadora por el ejercicio de la tutela judicial, pues tras la acción judicial la reacción inmediata de la empresa fue la de proponer la adopción de una medida de flexibilidad interna de menor alcance incluso que la anterior, siendo sólo después de la negativa de la trabajadora cuando, ante la existencia de la causa económica indicada, la empresa acudió a la extinción contractual entre las posibles medidas de gestión empresarial contempladas en el ordenamiento.
El Pleno del TCo <span class=»negrita»>deniega el amparo</span> al considerar que la prueba empresarial ha desvirtuado “el limitado panorama indiciario” aportado por la trabajadora, pues la extinción contractual objetiva resulta ajena a todo móvil de represalia por el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, respondiendo la causa alegada a la causa real, que cuenta con entidad suficiente para, por sí misma, explicar objetiva, razonable y proporcionadamente la decisión empresarial cuestionada.
La sentencia tiene un<span class=»negrita»> voto particular</span> que sin disentir de la doctrina del TCo discrepa de la solución concreta del caso. Los 4 Magistrados disidentes, en línea con lo mantenido por el Ministerio fiscal en su informe, consideran que la empresa no ha acreditado la desconexión causal entre el acto extintivo y el factor constitucionalmente protegido. La sentencia soslaya la <span class=»negrita»>falta de justificación solvente</span> del cambio de criterio de la empleadora en un periodo tan breve de tiempo, a su modo de ver, no consigue armonizar con coherencia la secuencia de hechos probados. No se explica porque en <span class=»negrita»>plazo tan limitado</span> de tiempo (8 días) la viabilidad de la empresa no se asegura con una reducción de jornada y ahora precisa, repentinamente y precisamente después del ejercicio de acciones, de forma más gravosa, la definitiva extinción del contrato de trabajo fundada en la misma situación económica negativa que acredita. De manera que considera que <span class=»negrita»>debió concederse el amparo </span>al considerar verificada la vinculación entre la acción judicial previa ejercida por la trabajadora frente a la empresa para la que prestaba servicios y la sucesiva extinción de su contrato de trabajo, en particular si se tienen en cuenta la conexión temporal existente entre la demanda judicial y el acto extintivo (<span class=»REFDOC2″>TCo 125/2008, TCo 140/2014)</span> y la ausencia de cualquier otro elemento ajeno al conflicto sobre las condiciones de trabajo que pudiera explicar la decisión resolutoria que no se estimaba imprescindible pocos días antes.</p>
<p class=»EXP»><span class=»TEXP»>NOTA</span>
No prosperan las objeciones de inadmisibilidad. Por un lado, la presentación de la demanda de amparo cabe realizarla de forma indistinta ante el registro del TCo como en la ofician o servicio del registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad durante la integridad del plazo completo establecido para su presentación <span class=»REFDOC2″>(LOTC art. 85.2 y TCo 88/2013)</span>. Por otro lado, se aprecia que se agota la vía judicial previa aunque no se haya presentado recurso de casación para unificación de doctrina únicamente cuando no quepa duda alguna sobre la procedencia de su interposición, como es sabido, sometida a rígidos requisitos de admisión (<span class=»REFDOC2″>TCo 29/2013</span>). Quien alegue la inadmisibilidad debe realizar al menos un examen aproximativo de las identidades y contradicción que el TS reclama (<span class=»REFDOC2″>TCo 124/2014</span>).</p>

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