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Foro competente para dirimir litigios sobre el contrato de trabajo de personal de vuelo que firmó un pacto de sumisión expreso

El pleito de origen lo promueve personal de vuelo de Ryanair, contratado por la propia compañía pero también a través de la empresa Crewlink, especializada en la contratación y formación de este tipo de trabajadores, y que los ponía a disposición de la primera. Los trabajadores demandan el abono de ciertas cantidades asociadas a sus extintos contratos de trabajo ante los tribunales belgas, a pesar de que sus contratos incluían cláusulas atributivas de competencia a favor de los tribunales irlandeses, dónde tienen su sede ambas empresas. Los trabajadores plantearon sus demandas en Bélgica al considerar que ahí se ubicaba su base de trabajo. En efecto, como se recogía en sus contratos, su base (“home base”) era el aeropuerto de Charleroi (Bélgica) y allí era donde comenzaban y terminaban su jornada de trabajo, estando obligados a residir a menos de una hora de tal base.
El Tribunal laboral belga planteó cuestión prejudicial ante el TJUE. Este último en su sentencia clarifica las siguientes cuestiones sobre la correcta interpretación del Reglamento Bruselas I donde se recogen las normas para la determinación del foro competente en tales supuestos (Rgto CE/44/2001 art.19):
1. La existencia de un acuerdo atributivo de competencia previo al litigio, incluido en sus propios contratos, no elimina la opción del trabajador de plantear su demanda en el foro del lugar donde desempeña desempeña su trabajo habitualmente, tal y como permite el mencionado Reglamento. El objetivo de tal normativa que impide la aplicación de tales acuerdos que prohiben acudir a los tribunales cuya competencia avala el propio Reglamento, es proteger al trabajador como parte contratante más débil (TJUE 19-7-12, asunto Mahamdia, C-154/11, apdo.63).
2. El “lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo”, como se ha señalado en jurisprudencia previa, es el lugar en el cual o a partir del cual el trabajador cumple lo esencial de sus obligaciones respecto de su empresa. Para determinar ese lugar en concreto, corresponde al tribunal nacional remitirse a un conjunto de indicios . Este método indiciario impide, para evitar estrategias de elusión, que el lugar habitual de trabajo pueda asimilarse a ningún otro concepto recogido en el Derecho de la Unión.
3. En el concreto ámbito de la navegación aérea hay que tener en cuenta como indicios: el lugar a partir del cual el trabajador efectúa sus misiones de transporte, al que vuelve tras dichas misiones, en el que recibe las instrucciones sobre las mismas y en el que organiza su trabajo, y el lugar en que se encuentran sus herramientas de trabajo. Asimismo, puede ser relevante el lugar en que estén estacionadas las aeronaves a bordo de las que se desempeña habitualmente el trabajo. De manera que:
a) Aunque la base es un indicio significativo, no se puede asimilar el concepto de «lugar en el cual, o a partir del cual, el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo» al de «base». No obstante, para que la base dejara de ser relevante, como punto de conexión, se tendría que demostrar que las pretensiones tenían vínculos de conexión más estrechos con otro Estado distinto.
b) Tampoco es asimilable al lugar habitual de trabajo la nacionalidad de las aeronaves o territorio del Estado miembro cuya nacionalidad ostentan las aeronaves de la compañía aérea demandada (Convenio de Chicago art.17).

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