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Formación continuada de auditores

En el Boletín del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas núm 91/septiembre 2012 ha sido publicada la Resol ICAC 29-10-2 por la que se desarrollan distintos aspectos relacionados con la obligación de realizar formación continuada por parte de los auditores de cuentas.
La Ley de Auditoría de Cuentas art.7 (LAC, aprobada por RDLeg 1/2011) establece la obligación para los auditores de cuentas de realizar actividades de formación continuada, las cuales podrán ser organizadas por las corporaciones representativas de los auditores de cuentas, las entidades docentes autorizadas u otras entidades. El Reglamento de desarrollo de la LAC (RAC, aprobado por RD 1517/2011) art.40 a 42 regula con mayor detalle la obligación legal de realizar la formación continuada, concretando el tiempo mínimo de formación continuada, con referencia a períodos anuales y trienales y número de horas, las actividades que se computarán a efectos del cumplimiento de la obligación de formación continuada, los centros e instituciones que pueden organizar e impartir estas actividades, información a rendir anualmente por los centros organizadores de actividades de formación continuada, respecto de las actividades organizadas y finalizadas en cada período anual, y la información a rendir por los auditores de las actividades de formación realizadas distintas a las ya informadas por los centros organizadores.
La Resolución ahora aprobada transpone lo dispuesto en esta materia por la Dir 2006/43/CE art.13, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, que impone a los Estados miembros asegurar que los auditores sigan programas apropiados de formación continuada para mantener un nivel suficientemente elevado de conocimientos teóricos, cualificaciones y valores profesionales. Asimismo, la Resolución desarrolla aspectos relacionados con la formación continuada, completando así lo establecido a nivel legal y reglamentario en esta materia.
La Resolución se compone de cuarenta artículos, agrupados en cuatro secciones, de una disposición adicional, una transitoria y una final de entrada en vigor, a saber:
1º. En la sección primera se delimita el ámbito de su aplicación y se establece el tiempo que como mínimo han de emplear los auditores de cuentas en situación de ejercientes o no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena en la realización de actividades de formación continuada, tanto en período anual como trienal, así como el tiempo de formación continuada a realizar en los casos de ciertos cambios en las situaciones registrales, o cuando se incorpore por primera vez al citado Registro Oficial.
2º. En la sección segunda se regulan las condiciones a cumplir por los centros organizadores de actividades de formación continuada para los auditores de cuentas a efectos de su reconocimiento como tales centros.
3º. En la sección tercera se establecen las normas de cómputo y de acreditación de las distintas actividades de formación continuada.
4º. La sección cuarta regula la rendición de información anual por parte de los diferentes centros organizadores reconocidos y por los auditores de cuentas, de tal modo que no resulten incrementadas las cargas.
En cuanto a la información a suministrar al ICAC, los auditores de cuentas en situación de ejercientes o no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena deben remitir al ICAC una declaración anual complementaria, en la que se recojan las actividades de formación continuada realizadas distintas de las declaradas por los centros organizadores reconocidos, y únicamente en el caso de que sea preciso para acreditar y entender cumplido el requisito de formación continuada exigido. Los auditores ejercientes o no ejercientes que prestan servicios por cuenta ajena no adscritos a ninguna Corporación han de remitir directamente al ICAC la declaración anual complementaria y las justificaciones correspondientes.
Como disposición transitoria, se establece un plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución (esto es, el 15-11-2012), para que las Corporaciones remitan al ICAC la información correspondiente a la identificación de los responsables en su Institución de las actividades de formación continuada y de su certificación, así como del programa de dichas actividades que tengan previsto realizar hasta el 30-9-2013. Asimismo, se establece que serán computables las actividades de formación continuada que se impartan u organicen desde el 1 de octubre hasta la fecha de entrada en vigor de la Resolución por el resto de Centros que solicitaran su reconocimiento y siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Resolución.
El periodo de cómputo de tres años para la realización de actividades de formación continuada se inicia a partir del 1-10-2012, sin perjuicio de que esta obligación de seguir dicha actividad formativa existía con anterioridad por mandato de la L 44/2002, ni de que los auditores deban cumplir cada año con el número de horas exigido en los términos concretados en el RAC art.40 (120 horas en un período de 3 años, con un mínimo de 30 horas anuales). El primer período de tres años irá desde el 1-10-2012 al 30-9-2015, a partir de cuya fecha los sucesivos períodos trienales comprenderán desde el 1 de octubre hasta el 30 de septiembre de cada intervalo de tres años.

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