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Fines y actividades para acogerse al régimen específico de las entidades sin fines lucrativos

Se interpone por una Fundación recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC 29-11-12 desestimatoria del recurso interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia de Inspección, derivado del acta de disconformidad en relación con el IS ejercicio 2006.
En el período objeto de comprobación la Fundación tributa por el IS como entidad parcialmente exenta, acogiéndose al régimen previsto en la LIS art.9.2, aplicable a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro acogidas a la L 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Según la inspección, la Fundación es una entidad totalmente pasiva que no desarrolla actividad alguna distinta de la gestión de su patrimonio mobiliario, por lo que incumple el requisito establecido en la L 49/2002 art.3.1º, que exige que sea la propia fundación directamente la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar parte de los ingresos de su actividad a otras fundaciones como sucede en el presente caso.
Como consecuencia de todo ello, se propone regularizar la situación tributaria de la entidad según el régimen previsto en la LIS art.9.3 para las entidades parcialmente exentas, sin que proceda aplicar exención alguna a las rentas que obtiene, procedentes exclusivamente de la gestión de su patrimonio mobiliario.
La AN analiza el contenido de la L 49/2002 art.2 y 3 en donde se establece la consideración y requisitos de las entidades sin fines lucrativos a efectos de esta Ley, llegando a la conclusión de que ha de otorgarse razón a la actora en su pretensión de nulidad, dado que la Administración tributaria parte de una premisa errónea al exigir un requisito legal que no aparece contemplado en la propia norma ya que esta requiere como condición inexorable que se persigan fines de interés general, fines a llevar a cabo por la actora, es decir a ejecutarlos, pero que en modo alguno se alude al modo o manera de su ejecución, a que los realice directa o indirectamente, hasta el punto de que puede efectuarse a través de explotaciones económicas, concretamente las reseñadas a efectos fiscales en la L 49/2002 art.7.
La gestión que realiza la Fundación de su patrimonio mobiliario (intereses de cuentas en entidades bancarias, pagarés y acciones de multinacionales españolas) se ajusta precisamente al Acuerdo de 20-11-2003, de la CNMV, por el que se aprueba el Código de conducta de las entidades sin ánimo de lucro para la realización de inversiones temporales.
El Tribunal falla estimando el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAC, por no ser conforme a derecho, dado que ni la ley sustantiva ni la fiscal exigen que la Fundación realice de modo directo una actividad de fin general, sino que su obligación no es otra que la de perseguir fines de interés general, sin que quepan añadidos o interpretaciones que van más allá de la norma.

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