El caso de autos, como así se declara probado en la sentencia de instancia, se inicia con un contrato de préstamo, siendo prestamista la entidad bancaria “A”, actualmente la entidad demandada, y prestataria la sociedad «B», en cuyo contrato se constituyeron una serie de fianzas solidarias y uno de tales fiadores era el demandante en la instancia y recurrente en casación, presidente de la sociedad.
El préstamo resultó impagado, por lo que la entidad bancaria formuló juicio ejecutivo contra la sociedad deudora y los fiadores solidarios.
Dicha sociedad, más tarde y tras la sentencia de remate recaída en el juicio ejecutivo, cayó en quiebra necesaria. En la misma, la entidad bancaria prestamista no compareció como acreedora.
Muchos años después, se formula por aquél demanda del presente proceso interesando, como pretensión principal, la declaración de quedar libre de la obligación de pagar la deuda reclamada en aquel juicio ejecutivo, por haberse visto privado del derecho de subrogación (CC art.1852), por hechos del acreedor.
Las sentencias de instancia, tanto la de primera, como la de segunda, de la audiencia provincial, han desestimado la demanda por entender que la quiebra se produjo después de haberse seguido juicio ejecutivo hasta la sentencia de remate y no darse la conducta del acreedor que impida la subrogación.
El recurso de casación lo ha formulado el demandante, en un motivo único que denuncia la infracción del CC art.1852 por las sentencias de instancia, que regula la liberación de pago del fiador siempre que por algún hecho del acreedor no pueda quedar subrogado en los derechos del mismo.
Insiste el demandante que la entidad bancaria acreedora le privó del derecho a la subrogación por su conducta pasiva en la quiebra de la deudora principal, de la que era fiador solidario; conducta pasiva consistente en no haber comparecido como acreedora, lo que le ha imposibilitado el subrogarse en el lugar que debería haber ocupado dentro de la lista de acreedores; conducta que no fue mera pasividad, sino una abstención de lo que debería haber actuado, que era comparecer en el procedimiento de quiebra a fin de poder cobrar el crédito de la sociedad deudora principal.
La jurisprudencia actual insiste en que una conducta del acreedor positiva, como acción, o negativa, como omisión -algo más que una simple e intrascendente pasividad- sea causante, con nexo causal acreditado, de la imposibilidad del fiador solidario de reclamar al deudor principal (CC art.1838), a los demás cofiadores (CC art.1844) o a un tercero; es decir, la subrogación que, como derecho, se concede al fiador que cumple la obligación garantizada (CC art.1839).
Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo.
Es un hecho probado que la quiebra producida se ha producido después de haberse seguido juicio ejecutivo hasta la sentencia de remate. Se produce una ausencia de conducta del acreedor que impida la subrogación.
El fiador solidario pudo dirigirse contra el deudor principal desde el momento en que se dictó sentencia de remate contra la sociedad y los demás fiadores solidarios: la conducta del acreedor nada tuvo que ver con la posible situación del fiador que, desde la sentencia de remate ya no era tal, sino acreedor frente a la sociedad que había afianzado, sociedad cuyo presidente era el propio fiador.
Por tanto, al desestimar el único motivo del recurso de casación, se debe declarar no haber lugar al mismo.
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