Los hechos sobre los que versa la sentencia se centran en: el matrimonio tuvo lugar el 23-8-2014, vínculo que estuvo vigente hasta el fallecimiento del causante, producido dos meses después como consecuencia de un tumor de etiología común diagnosticado en enero de 2013, sin dejar descendencia. Desde el mes de marzo de 2010 los cónyuges habían convivido ininterrumpidamente como pareja de hecho, si bien no figuraban empadronados en el mismo domicilio. El INSS le reconoció la prestación temporal de viudedad, siendo el objeto de la demanda el reconocimiento de la pensión vitalicia de viudedad.
En suplicación no se le reconoció derecho a la pensión de viudedad al no haber estado inscritos como pareja de hecho en el registro correspondiente y no acreditar la convivencia como pareja de hecho con el certificado de empadronamiento, requisitos ambos que considera imprescindibles para lucrar la pensión de viudedad.
Entiende el TS que el acceso se condiciona el derecho a la pensión vitalicia a la acreditación de un periodo de convivencia que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los 2 años (LGSS/94 art.174.1 y 3, ahora LGSS art.219.2 y 221.2), sin que en forma alguna sea exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la pareja de hecho cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser -acreditación fehaciente del compromiso de convivencia- ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; y asimismo, la convivencia puede acreditarse no sólo a través del certificado de empadronamiento, sino mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho.
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