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Extinción de contrata y cómputo a efectos del despido colectivo

Una empresa notifica a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral su decisión de iniciar el procedimiento de despido colectivo. En dicha comunicación se señala como motivo del mismo la resolución unilateral por parte de una entidad bancaria del contrato de prestación de servicios de contact center que la compañía mantenía con este cliente, al haber adjudicado la entidad bancaria el este proyecto de banca telefónica a otra empresa. El periodo de consultas finalizó sin acuerdo. El criterio de selección de los afectados ha sido el de ostentar la condición de trabajador indefinido. A los trabajadores temporales se les extinguieron los contratos por finalización de la contrata.
La cuestión consiste en determinar si en caso de fin de contrata que provoca el cierre del centro de trabajo y la consiguiente extinción de los contratos indefinidos y los temporales de obra vinculados a su duración, éstos deben computar o no a los efectos de la ratio de efectivos/afectados del despido colectivo. De hecho, la falta de acuerdo durante el período de consultas se debió a la falta de inclusión de los trabajadores temporales en el despido colectivo.
El TS descarta que los contratos temporales extinguidos por el cumplimiento del término (el fin de la contrata) deban computarse a los efectos del despido colectivo. También descarta que se esté produciendo un trato desigual injustificado en los importes indemnizatorios entre temporales e indefinidos.
La terminación de las relaciones laborales de las personas adscritas a la contrata se diferencia en atención a la naturaleza fija o temporal de sus contratos de trabajo. Mientras que la empresa pone en marcha el procedimiento de despido colectivo para extinguir los contratos de trabajo de los indefinidos, procede a la terminación de los contratos temporales del resto -todos ellos por obra o servicio- acudiendo a la concurrencia de causa válida de terminación, por fin de la obra (terminación de la contrata).
Es evidente que un mismo hecho (terminación de la contrata) provoca la extinción de los contratos fijos y de los temporales. Pero ello no equivale a que el supuesto extintivo sea el mismo desde la perspectiva jurídica. El ET art.49.1 contiene un listado en el que aparecen tipos que solo son válidos para determinadas modalidades contractuales, como sucede con la realización de la obra o servicio objeto del contrato (ET art.49.1.c), mientras que otros como el despido colectivo o las causas objetivas legalmente procedentes poseen espectro universal. Dicho de otro modo: la finalización de una contrata constituye la causa de terminación natural para un contrato temporal basado en tal descentralización productiva, mientras que solo puede operar para las relaciones de duración indefinida (o las de duración determinada por causa diversa) mediante el despido colectivo o por causas objetivas. Ello sitúa a los trabajadores temporales fuera del marco del despido colectivo, y elimina su posible nulidad por no haberse incluido en el mismo.
Cuestión distinta sería que los contratos temporales se hubieran celebrado en fraude de Ley, en cuyo caso su extinción sería improcedente, cuestión que habría de probarse.

NOTA
Esta sentencia contiene un voto particular sobre la posible existencia de un trato desigual respecto de los trabajadores temporales sujetos a dicha modalidad, pues su indemnización fue inferior al no estar incluidos en el despido colectivo.

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